República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.406, asistido por la Abogada GERARDINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.519, intentó solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.060, en relación a la niña ALEXA CAROLINA HERNANDEZ LEAL.
A la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se le dio entrada en fecha 15 de Mayo de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA LEAL, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Junio de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09 de junio de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA LEAL, asistida por el abogado EDINSON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.572, se dio por citada del presente juicio.
En fecha 20 de Octubre de 2008, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA LEAL y ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 13.704.060 y 11.536.406 respectivamente, asistidos por las Abogadas SORAIDA QUINTERO y GERARDINA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 11.653 y 46.519 respectivamente, en beneficio de la niña ALEXA CAROLINA HERNANDEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 25.801.039, quien estuvo presente y manifestó su opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente.
• Las visitas serán para el progenitor, quien retirará a su hija del hogar maternos los fines de semanas, los días sábados o domingos dependiendo de las actividades de la niña, en un horario comprendido de 10:00 a.m., a 08:00 p.m., el horario fue establecido por la niña. El presente régimen para el progenitor empezará a partir del fin de semana 01/11/2008, por cuanto el próximo fin de semana la niña viajará en compañía de su progenitora.
• En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, las próximas vacaciones de carnaval el progenitor visitará a su hija el día lunes o martes de carnaval, retirándola del hogar materno a las 10:00 a.m., debiendo retornarla el mismo día a las 07:00 p.m. las vacaciones de semana santa la niña permanecerá con su progenitora, alternándose para los años siguientes. Cuando al progenitor le corresponda los días de semana santa, retirará a su hija del hogar materno los días jueves o viernes de semana santa a las 10:00 a.m., debiendo retornarla el mismo día a las 07:00 p.m.
• En cuanto a las vacaciones escolares, se establece el mismo régimen trascrito en el rubro N° 01.
• En Navidad la niña disfrutará con su progenitor los días 24 de diciembre, en un horario comprendido de 10:00 a.m., a 08:00 p.m., y el día 01 de enero, desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 pm.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA LEAL y ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ MONTILLA, asistidos por las Abogadas SORAIDA QUINTERO y GERARDINA PEREZ, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA LEAL y ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ MONTILLA, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de 20 de Octubre de 2008, celebrado por los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA LEAL y ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ MONTILLA, en beneficio de la niña ALEXA CAROLINA HERNANDEZ LEAL, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 13064.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.
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