República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos YOHANDRY ANTONIO MENDOZA ARCAYA y DARYELIN CAROLINA GUAL GEDLER, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-14.279.812 Y V-16.835.651, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 29 de Mayo de 2008, en beneficio del niño YOHANGEL ANDRÉ MENDOZA GUAL, de la siguiente manera:

1. Las visitas serán para el padre del niño ciudadano YOHANDRY ANTONIO MENDOZA ARCAYA, ya identificado, quien podrá ver visitar y retirar del hogar materno los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes desde las (12:00 a.m.), debiéndole reintegrar a las (9:00 p.m.) igualmente el progenitor del niño podrá retirar del hogar materno desde el día sábado a las (9.00 a.m.), y lo reintegrará el día domingo a las (4:00 p.m.).
2. Los días de fiesta, asueto de carnaval, semana santa, y vacaciones escolares ambos progenitores compartirán equitativamente y alternativamente con su hijo acordando oportunamente ambos progenitores días y horas de disfrutes.
3. En época de navidad el 24 de diciembre de 2008, el progenitor retirará al niño del hogar materno desde las (9:00 a.m.) reintegrándolo el día 25 de diciembre de 2008, a las (10:00 a.m.) y el día 31 de diciembre de 2008, y 01 de enero de 2009, el niño compartirá con su progenitora.
4. Todo esto con la finalidad de que el niño se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna y pueda tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere por su corta edad y para su desarrollo integral.

En fecha 21 de Octubre de 2008, los ciudadanos YOHANDRY ANTONIO MENDOZA ARCAYA y DARYELIN CAROLINA GUAL GEDLER, solicitaron ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

El día 22 de Octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-índice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YOHANDRY ANTONIO MENDOZA ARCAYA y DARYELIN CAROLINA GUAL GEDLER, celebraron un convenimiento de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los referidos ciudadanos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos YOHANDRY ANTONIO MENDOZA ARCAYA y DARYELIN CAROLINA GUAL GEDLER, en beneficio del niño YOHANGEL ANDRÉ MENDOZA GUAL, en fecha 29 de Mayo del 2008, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Mgs. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº ______en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 13980
HRPQ/678/078*.