República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8080-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ PEÑA y GERALDINE CHIQUINQUIRÁ PIÑA AVENDAÑO
HIJO: ******************** de 1 año de edad.
ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos FRANYER DE JESUS HERNANDEZ PIÑA Y GERALDINE CHIQUINQUIRÁ PIÑA AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.552.528 y 23.881.405, acudieron ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 05 de septiembre de 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. El progenitor ofrece la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) semanales, los cuales serán entregados mediante recibo firmado. Esto será por concepto de obligación de manutención, esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de consultas médicas y medicamentos.
TERCERO: El progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre a futuro.
CUARTO: En época de navidad el progenitor se compromete a llevar al niño a comprar la vestimenta sufragando la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) adicional a esto se compromete a comprar el juguete.
QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle dos veces al año la ropa diaria.
En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar al niño del hogar materno el día lunes a las 10:00 am y lo regresará el día miércoles a las 4:00 pm.
SEGUNDO: El día del cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores
TERCERO: El día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor.
CUARTO: En época de navidad el niño compartirá con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero y 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con la progenitora y viceversa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal No.1 Provisorio, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-8080-08.Consta en actas Notificación de la Fiscal de fecha 06 de octubre de 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA. Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385 LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA.
Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05 de septiembre de 2008, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05 de septiembre de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio




ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA





La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 813-08.-

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-