REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de octubre de 2008
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA:9C-10645.08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCÍA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY INMACULADA
EL IMPUTADO: JUAN CARLOS LOPEZ.
DEFENSA PÚBLICA TRIGESIMO PRIMERA: YASMELY FERNANDEZ
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal
VICTIMA: ALAIN JOEL SUAREZ ROMERO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 10 de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12:00 del mediodía (12:00 m.), el cual estaba fijado para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) pero se estaba a la espera de la totalidad de las partes convocadas, por lo que en el día y hora fijadas la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ., por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALAIN JOEL SUAREZ ROMERO. Se constituyó la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano Abogado ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ALEJANDRO MENDEZ; el imputado: JUAN CARLOS LOPEZ., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la DEFENSA PÚBLICA TRIGESIMO PRIMERA: YASMELY FERNANDEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la VICTIMA: ciudadano ALAIN JOEL SUAREZ ROMERO, quien fue debidamente notificado. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso:” Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de agosto de 2008, por los hechos que ahí se narran. De igual manera ratifico cada una de las pruebas tanto testifícales como documentales ofrecidas en el referido escrito por considerar que son útiles pertinentes y necesarias a los efectos de comprobar el hecho punible que se le atribuye al imputado y la responsabilidad penal del mismo, por lo que solicito sea admitido totalmente la acusación fiscal, se declare legal pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas y sea decretado el auto de apertura a juicio oral y publico. Asimismo solicito copia del presente acto. Es todo”. ----------
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JUAN CARLOS LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-1983, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 24.604.644, hijo de JOSÉ MARIA FERNANDEZ Y CARMEN LOPEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, vía Zibucara, Barrio La Chinita, invasión, casa 3, Municipio Páez del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quienes actualmente se encuentran en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho al señalar que en fecha 27 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Oficial HUMBERTO PERDOMO Placa N° 0771, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, donde deja constancia que siendo las 04:45 horas e la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el casco central de Maracaibo específicamente en la calle 100 Libertador con Avenida 14, cuando se le próximo un ciudadano quien dijo ser y llamarse ALAIN JOEL SUAREZ ROERO, el cual manifestó que a pocos metro del lugar dos (02) ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, con un presunto objeto punzo penetrante (cuchillo) y que los mismos presentaban las siguientes características El Primero: contextura media, tez morena, de rasgos indígenas, de 1 65 metros de una (01) cadena de material metálica de color amarillo presuntamente oro, de la misma manera le solicito a la Central de Comunicaciones la verificación de la cedula de identidad que portaba el ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado sin novedad, apersonándose en el sitio el ciudadano ALAIN JOEL SUAREZ ROERO, manifestando que el ciudadano a quien tenía restringido era uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedió a la aprehensión del ciudadano el cual quedo identificado como JUAN CARLO LOPEZ; siendo que el Ministerio Público presenta como elementos de convicción: Acta Policial de fecha 27 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Oficial HUMBERTO PERDOMO un objeto consistente en Una (01) Pieza de Joyería de las denominadas CADENA, desprovista de dije, elaborada en oro amarillo de 14 quilates, la misma presenta tejido plano, mide 61.0 cms., de longitud y 0.5 milímetros de espesor, posee un peso de 4.6 gramos; como mecanismo de sujeción posee un broche de joyería. La pieza analizada se aprecia en buen estado de uso y conservación. Conclusión: La pieza suministrada y descrita en la exposición del presente informe, consiste en Una (01) pieza de joyería de los denominadas comúnmente CADENA, desprovista de dije, elaborada en oro amarillo de 14 quilates. La pieza analizada se aprecia en buen estado de uso y conservación, la DENUNCIA de la víctima de actas y la Experticia de Reconocimiento Legal al objeto recuperado. Igualmente considera el Ministerio Público que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ofrece como medios de pruebas: TESTIMONIALES: Declaración de la Experta T.S.U. MARIA ELENA MUNDO, quien practicó Experticia de Reconocimiento a la cadena incautada; Declaración del funcionario Oficial HUMBERTO PERDOMO Placa N° 0771, relacionado al procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de actas, y con la Declaración de la víctima, ciudadano ALAIN JOEL SUÁREZ ROERO. DOCUMENTALES. 1.- Acta Policial de fecha 27 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Oficial HUMBERTO PERDOMO Placa N° 0771, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, donde dejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de los objetos. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-DRZ-1 340 de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por la funcionaria T.S.U. MARIA ELENA MUNDO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estada! Zulia, practicada sobre un objeto consistente en Una (01) Pieza de Joyería de las denominadas CADENA, desprovista de dije, elaborada en oro amarillo de 14 pieza suministrada y descrita en la exposición del presente informe, consiste en Una (01) pieza de joyería de los denominadas comúnmente CADENA, desprovista de dije, elaborada en oro amarillo de 14 quilates. La pieza analizada se aprecia en buen estado de uso y conservación; y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con el artículo 330.2° y ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Asimismo, en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que tomando en cuenta que el Ministerio Público no cambió su calificación jurídica ni variaron las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JUAN CARLOS LOPEZ, identificado en actas, por lo que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; por lo tanto, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva del hoy acusado no han variado. Y ASI SE DECIDE.---------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le recuerda que se encuentra amparado por el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado JUAN CARLOS LOPEZ, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”No admito los hechos porque soy inocente y me voy a juicio, es todo “.----------------------------------------------------
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, el mismo ha manifestado que no desea acogerse a ninguna de ellas; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado JUAN CARLOS LOPEZ, identificado en actas; siendo su Defensor, la ciudadana ABOG. YASMELY FERNANDEZ DEEFENSOR PUBLICO NRO 31, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALAIN JOEL SUAREZ ROMERO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en la causa seguida en contra del acusado JUAN CARLOS LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-1983, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 24.604.644, hijo de JOSÉ MARIA FERNANDEZ Y CARMEN LOPEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, vía Zibucara, Barrio La Chinita, invasión, casa 3, Municipio Páez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALAIN JOEL SUAREZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la causa seguida en contra del acusado JUAN CARLOS LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-1983, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 24.604.644, hijo de JOSÉ MARIA FERNANDEZ Y CARMEN LOPEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, vía Zibucara, Barrio La Chinita, invasión, casa 3, Municipio Páez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALAIN JOEL SUAREZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JUAN CARLOS LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-1983, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 24.604.644, hijo de JOSÉ MARIA FERNANDEZ Y CARMEN LOPEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, vía Zibucara, Barrio La Chinita, invasión, casa 3, Municipio Páez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALAIN JOEL SUAREZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
CUARTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano, hoy acusado JUAN CARLOS LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-05-1983, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 24.604.644, hijo de JOSÉ MARIA FERNANDEZ Y CARMEN LOPEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, vía Zibucara, Barrio La Chinita, invasión, casa 3, Municipio Páez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALAIN JOEL SUAREZ ROMERO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. ALEJANDRO MENDEZ

EL ACUSADO:

JUAN CARLOS LOPEZ.

LA DEFENSA PÚBLICA TRIGESIMO PRIMERA:

ABOGADA YASMELY FERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOGADO. ROMULO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 7483-08¬
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO GARCÍA
CAUSA: 9C-10645.08