REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-10.089-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCÍA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 46° (E) DEL MINISTERIO Publico, representada por la DRA. IRISTELIS MACIAS RINCON.
IMPUTADO (S) HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, DARWIN JAVIER ARAUJO PAZ, Y KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS y ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA.
DEFENSA PUBLICA NRO 3: DRA. NIVIA OLIVARES.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1|, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
VICTIMA (S): WILIAMS SANDOVAL ANDAZOL.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves (16) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), el cual estaba fijado para las once horas de la mañana (11:00 a.m.), pero se estaba a la espera del traslado especial, con la colaboración de la Policía Regional del Estado Zulia del co-imputado DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, por lo que previo acuerdo entre las partes, este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 46° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por la ABOG. IRISTELIS MACIAS RINCÓN, en su carácter de Fiscal 46° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, VICTOR HUGO BOSCAN PEREA y KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y contra El co-imputado DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano WILIAMS SANDOVAL ANDAZOL. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADO ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCALIA 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. IRISTELIS MACIAS RINCON, los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, VICTOR HUGO BOSCAN PEREA y KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el imputado DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, asi como tambien se encuenran presentes los abogados de la defensa, DRA. NIVIA OLIVAREAS, DEFENSORA PÚBLICA N° 3, en su carácter de Defensora Del imputado DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, DR. MAROS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Defensor de los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ y KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, y el DR. JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de Defensor del imputado VICTOR HUGO BOSCAN PEREA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 19 de agosto de 2008 en contra de los Ciudadanos DARWIN JAVIER ARAUJO PAZ y KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, por su presunta participacion como COAUTORES del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIAMS SANDOVAL ANDAZOL, igualmente en contra de los ciudadanos HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ y VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, por su presunta participación como CÓMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIAMS SANDOVAL ANDAZOL, asimismo ratifico los medios ofrecidos tanto testimoniales como documentales y solicito sean admitida totalmente el escrito de acusación presentado así como tambien todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obteniéndoos de manera licita y son pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputadas antes mencionados, así mismo, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos antes identificados, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de privación judicial decretada en fecha 05 de julio del 2008, en contra de los imputados de auto, asimismo la copia simple de la presente acta. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que el Ministerio Público se comunicó con la víctima, pero la misma le manifestó su imposibilidad de comparecer a este acto por motivos de índole personal y esta Fiscalía no suministró el domicilio procesal de la víctima para protegerla por solicitud de la misma, es todo”.-----
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.- HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de HUMBERTO JOSÉ PEREA y DIVINA PIEDAD LOPEZ TORRES (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional.-Es todo, 2.- VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula Identidad Nro 10.917.513, hijo de HUGO ANGEL BOSCAN CARROZ (vivo) y NOLA MARGARITA PEREA DE BOSCAN (difunta), residenciado en el Sector Aragüaney de María, Calle 1, casa sin número, a media cuadra de la Ferretería “Los Pericos”, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo; 3.- DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.690.916, hijo de MARIA PAZ y ELEAZAR ARAUJO (vivos), residenciado en el sector los Haticos por Arriba, Calle N° 113, casa sin numero, frente al Mini Mercado “EL PROGRESO”, (telefono 0261-614-46-36), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo”; y 4.- KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.986.952, hijo de MARIA VIVAS y ROMULO SERRADA (vivos), residenciado en el sector los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 128A, casa N° 196-54 (telefono 0261-611-04-67), Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 3°, ABOGADA NIVIA OLIVARES, en su carácter de Defensora del imputado DERWIN JAVIER ARAUJO, quien expone: “ ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito presentado en tiempo hábil, donde la defensa se opone a la acusación fiscal, en primer lugar y como punto previo, en virtud de la violación al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, numeral 1°, por cuanto la defensa necesitaba, ante la Fiscalía del Ministerio Público, evacuar unas testimoniales, solicitadas en fecha 1 de agosto del 2008 y ratificadas el 13 de agosto del 2008, indicando en dicho escrito la dirección y pertinencia de la prueba, con la finalidad de desvirtuar la imputación fiscal hecha en contra de mi defendido, sin embargo, la misma no fue realizada, no obstante, ser procedente en derecho conforme al ordinal 5° del articulo 125 del código orgánico procesal penal, igualmente el articulo 21 numerales 1° Y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos habla de la no discriminación con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento o ejercicio de los derechos, de igualdad ante la ley, y reglamentado por los artículos 1, 2, 3 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, esto trae como consecuencia, que la no practica de la actuación solicitada por la defensa a favor de mi defendido hace nula la acusación fiscal, por expresa disposición de los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, por la flagrante violación antes mencionada, sin poderse subsanar ni convalidar lo procedente, es declarar la NULIDAD por el juez de control, tal como lo establece el articulo 282 del código orgánico procesal penal; a los efectos menciono, sentencias donde el tribunal supremo de justicia reitera el criterio de lo aquí solicitado: sentencia Nro 003 del 11-01-02, sentencia Nro 311 del 12-08-03, que nos habla entre otras cosas de la prueba que en materia penal esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del acusado y por lo tanto, todo lo relacionado con la actividad probatoria los jueces deben acatar todas la pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin, dichos extractos se encuentran reproducidos en el escrito presentado por esta defensa, al igual que lo señalado, por la jurisprudencia en la sala de casación penal en fecha del 19-12-03; es por ello que la defensa solicita la nulidad de la acusación, por cuanto el fiscal del ministerio publico, negó el derecho que tiene mi defendido de traer al proceso todas las pruebas que contribuyan a su exculpación y al esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su libertad inmediata. Sin embargo y a todo evento y preservando el derecho a la defensa, se procede a darle contestación a la acusación fiscal, oponiendo excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal cuarto letra “i” del Código Penal, por cuanto la misma no cumple con los ordinales 3,4,5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa que la narración de los hechos que hace el ciudadano fiscal del ministerio publico, no resultan claros respecto al grado de participación que tubo mi defendido en el delito que se le acusa, y no encuadra de ninguna forma con el tipo delictual alegado por el, así mismo se observa que no se desprenden de estos mismo hechos los elementos propios e imperecederos, para dar por demostrado el delito de robo de vehículo ya que la aprehensión de mi defendido ocurrió un día después, y ni siquiera dentro del vehículo sino en las adyacencias donde se encontraba el mismo, donde se concluye, que para reunir elementos de convicción para dar demostrado este delito, era necesario, e indispensable la practica de una rueda de reconocimiento y poder determinar si mi defendido fue uno de los que robo o no a la victima y habiéndose practicado la misma en fecha 20 de agosto del 2008 donde la victima fungiendo como testigo reconocedor manifestó: ”NO RECONOZCO A NADIE”, es por ello que la defensa se sorprende cuando califica al delito como robo de vehículo, pues no existe ningún elemento de convicción para dar demostrado este delito de robo de vehículo, en el peor de los caso y sin que esto sea indicativo para considerarlo culpable los hechos se podrían subsumir tomando, la narración que hace la representación del ministerio publico, como un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al juez de control enmarque la calificación jurídica que le corresponda en atención al principio constitucional al derecho a la defensa, y por ultimo en caso que sea declarada mi solicitud de libertad plena por nulidad de la acusación y siendo la oportunidad procesal se decrete de conformidad con el 256 de Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad en franco cumplimiento al principio de presunción de inocencia, de ser juzgado en libertad, el debido proceso, de proporcionalidad y magnitud del daño causado. Establecidos en los artículos 23, 26, 44 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 243 y 244; me adhiero a la comunidad de pruebas promovidos por el ministerio publico y promuevo la testimonial de MARLENE BRACHO, cuya identificación, pertinencia se encuentran en el escrito de oposición consignado por esta defensa; es por ello que esta defensa solicita sea declara con lugar las excepciones opuestas sin que ello convalide en ningún caso la petición de nulidad solicitada como punto previo, en el inicio de esta exposición, y de ser procedente las excepciones opuestas se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 330 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”Es todo”.------------------
Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA defensa de los ciudadanos HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, VICTOR HUGO BOSCAN PEREA quien expone: “ratifico totalmente el escrito contentivo del pedimento de nulidad de la acusación penal presentada contra mis defendidos y de las defensas de fondo esgrimidas a favor de dichos imputados. Igualmente ratifico el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y publico; pero en este acto procesal insisto en el pedimento de nulidad de la acusación como lo señaló mi predecesor, porque el fiscal del ministerio publico procedió a consignar el escrito acusatorio basado en una actividad inconstitucional por las siguiente razones: 1.- porque en fecha 15 de agosto del presente año este defensor ofreció en la fase preparatoria del proceso los testimonios YENNY CAROLINA FERREBUS Y MARITZA DEL CARMEN GIL MONTILLA, indicando la dirección exacta de sus residencias y numeros de telefonos de cada una de ella, para que fuesen entrevistados por el fiscal del ministerio publico y sirvieran como elementos probatorios de exculpación, pero el fiscal ALEXIS PEROSO, en vez de cumplir con dicha diligencia procesal y acatar la norma procesal del articulo 281 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 1° del articulo 49 de la constitución nacional, que consagra el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, en forma ventajista evadió y rehusó la obtención de dichos testimonio para no permitirle a los imputados desvirtuar los elementos de inculpación, y tal proceder irregular de dicho fiscal se traduce en una actividad inconstitucional, que vician de nulidad absoluta la acusación, por haber incumplido el fiscal un requisito de procedibilidad de la acción, ya que, según la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, la acción penal no procede si se basa en una actividad inconstitucional de quien la ejerce y lo lógico es no solo anular las pruebas sino rechazar la acción,(ver sentencia Nro 256, de fecha 14-02-02); 2.-porque en otro escrito de fecha 15 de agosto del presente año este defensor promovió una rueda de reconocimiento de individuo por ante la Fiscalia 46° del ministerio publico, atendida por el fiscal ALEXIS PEROSO, pero dicho fiscal tampoco tramito dicha rueda oportunamente, antes de presentar el acto conclusivo, sino que en forma alevosa acuso a loa imputados, sacrificando la oportunidad procesal de la practica de dicha rueda de reconocimiento antes de la acusación penal, y por esta irregularidad procesal este defensor pidió al juzgado noveno de control, durante el receso judicial, que efectuara la mencionada rueda de reconocimiento para corregir la situación jurídica infringida por el fiscal ALEXIS PEROSO, y ante dicho pedimento de la defensa, la juez EGLEE RAMIREZ, acordó realizar la mencionada rueda de reconocimiento, acto procesal en el cual la victima, no reconoció a ninguno de mis defendidos como participe del hecho objeto del proceso, lo cual constituye un elemento de convicción sobrevenido después de la acusación, que hace presumir que los imputados no son autores del supuesto hecho punible que motivo la investigación penal, razón por la cual se evidencia una vez mas no obro de buena fe ni con objetividad en la fase de investigación, y tales irregularidades procesales determinan forzosamente la nulidad de la acusación penal, por haber violado el fiscal el principio del debido proceso y el derecho de defensa, que son garantías constitucionales inviolables en todo estado y grado del proceso. Por ello invoco y anexo la sentencia emanada del tribunal supremo de justicia, sala constitucional, de fecha 29 de julio del 2005, mediante la cual declaro procedente en derecho la revocatoria de la medida de privación de libertad del imputado, por haber surgido una nueva declaración de la victima, rendida ante el juez de control, que cambia las circunstancias inherentes a la comisión del hecho punible. Por los fundamentos antes expuestos decrete la nulidad absoluta de la acusación penal presentada por el fiscal ALEXIS PEROSO contra mis defendidos, y se ordene la inmediata liberta de los imputados, para que sea corregida la situación jurídica infringida, con forme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 49 de la constitución nacional”. Es todo.------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS defensa del ciudadano VICTOR HUGO BOSCAN, quien expone: “ ratifico ante este tribunal, en todo su contenido el escrito presentado ante este tribunal en tiempo hábil, a favor de mi defendido, igualmente me adhiero a los pedimentos hechos por mi colega defensor, ya que esta demostrado en la presente causa que fueron promovidos en la fase de investigación una serie de testigos, conforme a la ley donde el fiscal 46° vulnero el debido proceso establecido en el articulo 49 de la carta magna, colocando a mi defendido en estado de indefinición por que no valoro los medios probatorios ofrecidos por la defensa tal como lo establece el articulo 281 del código orgánico procesal penal, que establece claramente que el fiscal, en el curso de la investigación debe hacer constar, las circunstancias que sirvan para fundar su exculpación, es decir esta obligado a facilitar todos aquellos datos que le favorezcan, cuando no escucha los medios ofrecidos actúa contra la ley y mas aun cuando realiza una acusación sin fundamentos una vez que fue hecha sin la realización de la rueda de reconocimiento de los imputado rueda esta que coloca en una inocencia plena a mi defendido la presunta victima señalo plenamente, “no reconozco a nadie, estos no son los sujetos que me encañonaron”, es decir para esta defensa sin duda alguna ratifico el pedimento de nulidad de la acusación y la misma sea desestimada ya que no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido y mi defendido, cuando la victima la inocencia plena al no señalar a nadie desaparece la figura de autor, colocando a mi defendido quien es acusado de cómplice, sin duda alguna en inocente pleno de los hechos ya que no puede haber cómplice al no haber autor señalado, igualmente, es insostenible los hechos narrados por el ministerio publico, cuando en el segundo párrafo, se refiere a unos hechos ocurridos el 04 de julio del 2006, no podría probar jamás el ministerio publico tal situación, igualmente ciudadana juez los medios ofrecidos por el ministerio publico, carecen de objetividad y no esta manifestada claramente la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, mas aun cuando debió haber señalado de manera individual las que estaban siendo ofrecidas para unos y para otros, ya que existen diferentes tipo de delitos señalados, y con todo respeto ciudadana juez tendría que ser usted adivina para conocer usted cuales pruebas están siendo ofrecidas contra mi defendido, es por esto habiendo violentado el marco jurídico el ciudadano fiscal del ministerio publico, establecido en el articulo 49 de la constitución referido al debido proceso, actúa de mala fe porque no permitió a las defensas actuante con forme a la ley probar la inocencia de los imputados en la fase de investigación, por todo esto ciudadana juez le ratifico el pedimento de nulidad de dicha acusación, sea desestimada conforme a derecho, ya que la misma no puede considerarse ajustada a los lineamientos jurídicos cuando sea violentado la norma constitucional madre que refiere el articulo 49, que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del la investigación y del proceso, sin embargo si su análisis no es conforme a lo solicitado por la defensa le pido que en caso de tener que ir a un eventual juicio oral y publico le decrete la libertad a mi defendido, conforme a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal referido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y acepte y decrete procedente los medios ofrecidos a favor de mi defendido, quien a sido privado injustamente de libertad. Es todo”------------------------------------------------------------
SOBRE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN
Y SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Observa este tribunal que de acuerdo a las actas, el DR MARCOS SALAZAR HUERTA, consiga a las actas solicitud recibida en fecha 08-08-2008, por ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público, solicitando se sirviera recibir la declaración testimonial de los ciudadanos CRISTINA LOURDES CARROZ LABARCA, GLENYS CARROZ LABARCA Y CEFERINO PEREZ, estableciendo que los mismos rindieron declaración respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los imputados HUMBERTO PERA y VICTOR BOSCAN fueron aprehendidos por la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta.
Con relación a esta solicitud, observa este Juzgado en la investigación fiscal N° 24-F46-1339-08, la cual ha sido puesta a la vista de este Tribunal, a efectos vivendi, que consta en la misma el escrito referido por el Dr. Marcos Salazar, así como se observan que en fecha 13-08-2008 el Ministerio Público recibió escrito por parte de la DRA. NIVIA OLIVARES, Defensora Pública N° 3, quien le solicitó Rueda de Reconocimiento y que se tomara la declaración testimonial a la ciudadana MARLENE BRACHO, estableciendo que con su testimonio la misma tiene conocimiento de los hechos del dia 03-07-2008 cuando su defendido DERWIN ARAUJO se encontraba en su casa a las 8 p.m.; al igual se observan escritos, recibidos en fechas 15-08-2008 por parte del Dr. Marcos Salazar, donde solicita al Ministerio Público Rueda de Reconocimiento para establecer las personas que participaron en los hechos, así como la declaración testimonial de las ciudadanas YENNY CAROLINA BRITO FERREBUS, MARITZA DEL CARMEN GIL MONTILLA, para establecer los motivos en modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado KENNY SERRADA VIVAS, asimismo, se observan escrito recibido en fecha 26-08-2008 por parte del Dr. Marcos Salazar Huerta en el Ministerio Público donde solicita al Ministerio Público que debido a que los resultados de las Ruedas de Reconocimientos efectuadas establecieron que la víctima no reconoció a ninguna de las personas, excluyera a sus defendidos como AUTORES de dicho delito y que solicitara la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, la defensa consignó los escritos a que ha hecho mención, no es menos cierto, que en fechas 14-08.-2008 y 18-08-2008 la Fiscalía 46° del Ministerio Público solicitó a este Tribunal la práctica de Ruedas de Reconocimientos de Individuos, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la Defensa de los imputados de actas que el Ministerio Público no dio respuesta oportuna, cuando la acusación que presentó fue en fecha 19-08-2008 por ante el Departamento de Alguacilazgo, donde para el momento en que el Ministerio Público presentó su acusación no se había celebrado las Ruedas de reconocimiento citadas, por lo que mal puede considerarse que el Ministerio Público calificó erradamente en su acusación, ya que de la investigación, se establece claramente con las declaraciones de la víctima que los reconoce, incluso, en inicio señala que sólo a dos de los sujetos, pero luego manifiesta que los puede reconocer a todos, como consta en la investigación fiscal y los resultados de las Ruedas de Reconocimiento fueron en fecha posterior, en este caso, en fecha 20-08-2008, por lo que sobre esta solicitud el Tribunal considera que no hubo violación al Debido Proceso ni a la Defensa, por lo que Declara Sin Lugar el Pedimento de la Defensa, con fundamento en el artículo 190, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto a los testimonios ofrecidos por la defensa de los imputados por ante el Ministerio Público, los cuales se hicieron con fechas anteriores a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que de la investigación fiscal ya analizada, no se observa ninguna acta donde el Ministerio Público señale los motivos por los cuales acuerda o niega recibir tales testimonios; sin embargo, la Defensa en sus diferentes escritos presentados por ante este Juzgado han ofrecido los testimonios de esas personas, estableciendo su necesidad y pertinencia, y siendo este Tribunal de Control vigilante del cumplimiento de tales derechos de las partes, considera que deben ser admitidas totalmente, para que en igualdad de condiciones puedan comparecer ante el Juez de Juicio (en el caso que así sea) para debatir los hechos y el derecho, siendo que al final el Juez de Juicio les dará el valor probatorio que a bien considere.

Por otra parte, del análisis de la acusación, se puede verificar que si bien es cierto no individualiza los medios de pruebas dependiendo el grado de participación de los imputados, no es menos cierto, que en todo caso, será en el juicio oral y público que finalizado el mismo, el Juez de Juicio podría establecer cuáles pruebas valorara para establecer la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, por lo que sobre esta solicitud no le asiste tampoco la razón a la defensa.

Por lo que al analizar la acusación presentada por el Ministerio Público a la luz del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se puede observar que identificada a cada uno de los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, DARWIN JAVIER ARAUJO PAZ, Y KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, en forma plena, como a sus Defensores, estableciendo los fundamentos de su imputación en el Acta Policial donde se deja constancia del motivo de aprehensión de los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, DARWIN JAVIER ARAUJO PAZ, en el Acta Policial donde se deja constancia del procedimento de aprehensión del imputado KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, en la DENUNCIA hecha por la víctima donde manifiesta, entre otras cosas, que reconoció al que llevaba lãs llaves de su carro como uno de los sujetos, en el Acta de Declaración de la víctima por ante el Ministerio Público donde la víctima, entre otras cosas, señala que puede reconocer a todos los sujetos que participaron en los hechos, en el Acta de Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, en el Acta de Experticia de Reconocimiento al vehículo automotor de la víctima y en la Experticia de Reconocimiento a los teléfonos celulares incautados en actas, señalando como el tipo penal el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, donde señala la participación de cada uno de los imputados, asimismo, ofreciendo los medios de prueba: Testimoniales: Declaración de la Experto Rosalva Franco, quien realizó la Experticia de Reconocimiento al vehículo de la víctima, Oficial Joel Ochoa, quien realizó la Experticia de reconocimiento y Avalúo Real a los teléfonos celulares incautados, Oficiales Adafel Bermúdez y Jean Bermúdez, quienes practicaron la aprehensión de los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, DARWIN JAVIER ARAUJO PAZ, y del vehículo recuperado, Oficiales Nélson Fuentes y Luis Martin, quienes practicaron la aprehensión del imputado KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, Detective José Mora y Agente Richard Medina, quienes practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso, víctima William Sandoval, quien narrará los hechos y el testimonio de Yumariel Medrano, testigo de los hechos; Documentales: Acta Policial donde se deja constancia del motivo de aprehensión de los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, DARWIN JAVIER ARAUJO PAZ, en el Acta Policial donde se deja constancia del procedimento de aprehensión del imputado KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, en la DENUNCIA hecha por la víctima donde manifiesta, entre otras cosas, que reconoció al que llevaba las llaves de su carro como uno de los sujetos, en el Acta de Declaración de la víctima por ante el Ministerio Público donde la víctima, entre otras cosas, señala que puede reconocer a todos los sujetos que participaron en los hechos, en el Acta de Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, en el Acta de Experticia de Reconocimiento al vehículo automotor de la víctima y en la Experticia de Reconocimiento a los teléfonos celulares incautados en actas, estableciendo su necesidad y pertinencia, al igual que solicita su enjuiciamiento de los imputados KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS y DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, mientras que a los acusados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ y VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, como COMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, todos en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL, de tal y como se desprende del escrito de acusación ya analizado por este Tribunal que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que proceda la admisibilidad total de la acusación como de los medios de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 330, en su numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cambio de calificación jurídica a que se refiere la defensa, considera este Tribunal que dada la complejidad del mismo, debe ser dilucidado por el Juez de Juicio luego del debate correspodiente, por lo que no procede el cambio de calificación solicitada, por lo tanto, se Declaran Sin Lugar las Excepciones interpuestas por cada uno de los Defensores por los fundamentos ya expuestos. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------

Finalmente, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto, la acusación fiscal cumple con los requisitos formales de ley, no es menos cierto, que existe el resultado de unas Ruedas de Reconocimiento, realizadas en fecha posterior a la acusación presentada por el Ministerio Público, donde previo acuerdo entre las partes se realizó, siendo que en esa oportunidad la víctima no logró reconocer a nadie, por lo que analizadas las circunstancias con fundamento el principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de cada uno de los imputados, ahora acusados 1.-DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.690.916, hijo de MARIA PAZ y ELEAZAR ARAUJO (vivos), residenciado en el sector los Haticos por Arriba, Calle N° 113, casa sin numero, frente al Mini Mercado “EL PROGRESO”, (telefono 0261-614-46-36), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2.- KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.986.952, hijo de MARIA VIVAS y ROMULO SERRADA (vivos), residenciado en el sector los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 128A, casa N° 196-54 (telefono 0261-611-04-67), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; 3.- HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de HUMBERTO JOSÉ PEREA y DIVINA PIEDAD LOPEZ TORRES (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 4.- VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula Identidad Nro 10.917.513, hijo de HUGO ANGEL BOSCAN CARROZ (vivo) y NOLA MARGARITA PEREA DE BOSCAN (difunta), residenciado en el Sector Aragüaney de María, Calle 1, casa sin número, a media cuadra de la Ferretería “Los Pericos”, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia; COMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL, por lo que deberán cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, a partir de la presente fecha; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, a tenor de lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre esta solicitud, se declara Con Lugar el pedimento de la Defensa de los imputados de actas y Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas , identificado en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno de los acusados manifestó, en el orden siguiente: 1.- HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de HUMBERTO JOSÉ PEREA y DIVINA PIEDAD LOPEZ TORRES (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, siendo las 6:30 p.m. expuso: “No admito hechos.-Es todo, 2.- VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula Identidad Nro 10.917.513, hijo de HUGO ANGEL BOSCAN CARROZ (vivo) y NOLA MARGARITA PEREA DE BOSCAN (difunta), residenciado en el Sector Aragüaney de María, Calle 1, casa sin número, a media cuadra de la Ferretería “Los Pericos”, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, siendo las 6:35 p.m. expuso: “No voy a admitir los hechos,.-Es todo; 3.- DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.690.916, hijo de MARIA PAZ y ELEAZAR ARAUJO (vivos), residenciado en el sector los Haticos por Arriba, Calle N° 113, casa sin numero, frente al Mini Mercado “EL PROGRESO”, (telefono 0261-614-46-36), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, siendo las 6:40 p.m. expuso: “No admito hechos,.-Es todo”; y 4.- KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.986.952, hijo de MARIA VIVAS y ROMULO SERRADA (vivos), residenciado en el sector los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 128A, casa N° 196-54 (telefono 0261-611-04-67), Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, siendo las 6:45 p.m. expuso: “No admito hechos,.-Es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, el mismo ha manifestado que no desea acogerse a ninguna de ellas; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos, hoy acusados: 1.-DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.690.916, hijo de MARIA PAZ y ELEAZAR ARAUJO (vivos), residenciado en el sector los Haticos por Arriba, Calle N° 113, casa sin numero, frente al Mini Mercado “EL PROGRESO”, (telefono 0261-614-46-36), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2.- KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.986.952, hijo de MARIA VIVAS y ROMULO SERRADA (vivos), residenciado en el sector los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 128A, casa N° 196-54 (telefono 0261-611-04-67), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; 3.- HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de HUMBERTO JOSÉ PEREA y DIVINA PIEDAD LOPEZ TORRES (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 4.- VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula Identidad Nro 10.917.513, hijo de HUGO ANGEL BOSCAN CARROZ (vivo) y NOLA MARGARITA PEREA DE BOSCAN (difunta), residenciado en el Sector Aragüaney de María, Calle 1, casa sin número, a media cuadra de la Ferretería “Los Pericos”, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia; como COMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; por lo que emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN en contra de los ahora acusados 1.-DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.690.916, hijo de MARIA PAZ y ELEAZAR ARAUJO (vivos), residenciado en el sector los Haticos por Arriba, Calle N° 113, casa sin numero, frente al Mini Mercado “EL PROGRESO”, (telefono 0261-614-46-36), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2.- KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.986.952, hijo de MARIA VIVAS y ROMULO SERRADA (vivos), residenciado en el sector los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 128A, casa N° 196-54 (telefono 0261-611-04-67), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; 3.- HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de HUMBERTO JOSÉ PEREA y DIVINA PIEDAD LOPEZ TORRES (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 4.- VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula Identidad Nro 10.917.513, hijo de HUGO ANGEL BOSCAN CARROZ (vivo) y NOLA MARGARITA PEREA DE BOSCAN (difunta), residenciado en el Sector Aragüaney de María, Calle 1, casa sin número, a media cuadra de la Ferretería “Los Pericos”, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia; como COMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA en la acusación en contra de los acusados 1.-DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.690.916, hijo de MARIA PAZ y ELEAZAR ARAUJO (vivos), residenciado en el sector los Haticos por Arriba, Calle N° 113, casa sin numero, frente al Mini Mercado “EL PROGRESO”, (telefono 0261-614-46-36), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2.- KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.986.952, hijo de MARIA VIVAS y ROMULO SERRADA (vivos), residenciado en el sector los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 128A, casa N° 196-54 (telefono 0261-611-04-67), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; 3.- HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de HUMBERTO JOSÉ PEREA y DIVINA PIEDAD LOPEZ TORRES (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 4.- VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula Identidad Nro 10.917.513, hijo de HUGO ANGEL BOSCAN CARROZ (vivo) y NOLA MARGARITA PEREA DE BOSCAN (difunta), residenciado en el Sector Aragüaney de María, Calle 1, casa sin número, a media cuadra de la Ferretería “Los Pericos”, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia; como COMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL.
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR CADA UNO DE LOS DEFENSORES en contra de la acusación seguida en contra de los acusados 1.-DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.690.916, hijo de MARIA PAZ y ELEAZAR ARAUJO (vivos), residenciado en el sector los Haticos por Arriba, Calle N° 113, casa sin numero, frente al Mini Mercado “EL PROGRESO”, (telefono 0261-614-46-36), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2.- KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.986.952, hijo de MARIA VIVAS y ROMULO SERRADA (vivos), residenciado en el sector los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 128A, casa N° 196-54 (telefono 0261-611-04-67), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; 3.- HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de HUMBERTO JOSÉ PEREA y DIVINA PIEDAD LOPEZ TORRES (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 4.- VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula Identidad Nro 10.917.513, hijo de HUGO ANGEL BOSCAN CARROZ (vivo) y NOLA MARGARITA PEREA DE BOSCAN (difunta), residenciado en el Sector Aragüaney de María, Calle 1, casa sin número, a media cuadra de la Ferretería “Los Pericos”, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia; como COMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL, con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados 1.-DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.690.916, hijo de MARIA PAZ y ELEAZAR ARAUJO (vivos), residenciado en el sector los Haticos por Arriba, Calle N° 113, casa sin numero, frente al Mini Mercado “EL PROGRESO”, (telefono 0261-614-46-36), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2.- KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.986.952, hijo de MARIA VIVAS y ROMULO SERRADA (vivos), residenciado en el sector los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 128A, casa N° 196-54 (telefono 0261-611-04-67), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; 3.- HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de HUMBERTO JOSÉ PEREA y DIVINA PIEDAD LOPEZ TORRES (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 4.- VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula Identidad Nro 10.917.513, hijo de HUGO ANGEL BOSCAN CARROZ (vivo) y NOLA MARGARITA PEREA DE BOSCAN (difunta), residenciado en el Sector Aragüaney de María, Calle 1, casa sin número, a media cuadra de la Ferretería “Los Pericos”, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia; como COMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en contra de los acusados1.-DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.690.916, hijo de MARIA PAZ y ELEAZAR ARAUJO (vivos), residenciado en el sector los Haticos por Arriba, Calle N° 113, casa sin numero, frente al Mini Mercado “EL PROGRESO”, (telefono 0261-614-46-36), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2.- KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.986.952, hijo de MARIA VIVAS y ROMULO SERRADA (vivos), residenciado en el sector los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 128A, casa N° 196-54 (telefono 0261-611-04-67), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; 3.- HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de HUMBERTO JOSÉ PEREA y DIVINA PIEDAD LOPEZ TORRES (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 4.- VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula Identidad Nro 10.917.513, hijo de HUGO ANGEL BOSCAN CARROZ (vivo) y NOLA MARGARITA PEREA DE BOSCAN (difunta), residenciado en el Sector Aragüaney de María, Calle 1, casa sin número, a media cuadra de la Ferretería “Los Pericos”, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia; como COMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; así como los de cada uno de los Defensores; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
SEXTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de cada uno de los 1.-DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.690.916, hijo de MARIA PAZ y ELEAZAR ARAUJO (vivos), residenciado en el sector los Haticos por Arriba, Calle N° 113, casa sin numero, frente al Mini Mercado “EL PROGRESO”, (telefono 0261-614-46-36), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2.- KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.986.952, hijo de MARIA VIVAS y ROMULO SERRADA (vivos), residenciado en el sector los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 128A, casa N° 196-54 (telefono 0261-611-04-67), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; 3.- HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de HUMBERTO JOSÉ PEREA y DIVINA PIEDAD LOPEZ TORRES (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 4.- VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula Identidad Nro 10.917.513, hijo de HUGO ANGEL BOSCAN CARROZ (vivo) y NOLA MARGARITA PEREA DE BOSCAN (difunta), residenciado en el Sector Aragüaney de María, Calle 1, casa sin número, a media cuadra de la Ferretería “Los Pericos”, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia; como COMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; por lo que emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
SEPTIMO:
DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUETLARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAS a favor de cada uno de los acusados 1.-DERWIN JAVIER ARAUJO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.690.916, hijo de MARIA PAZ y ELEAZAR ARAUJO (vivos), residenciado en el sector los Haticos por Arriba, Calle N° 113, casa sin numero, frente al Mini Mercado “EL PROGRESO”, (telefono 0261-614-46-36), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2.- KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro 18.986.952, hijo de MARIA VIVAS y ROMULO SERRADA (vivos), residenciado en el sector los Haticos por arriba, Barrio La Chinita, calle 128A, casa N° 196-54 (telefono 0261-611-04-67), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL; 3.- HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.309.107, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de HUMBERTO JOSÉ PEREA y DIVINA PIEDAD LOPEZ TORRES (vivos), residenciado en el Sector los Haticos por arriba, Sector el Potente, Calle 124, casa N° 124-58 (telefono 0416-565-11-92), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 4.- VICTOR HUGO BOSCAN PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula Identidad Nro 10.917.513, hijo de HUGO ANGEL BOSCAN CARROZ (vivo) y NOLA MARGARITA PEREA DE BOSCAN (difunta), residenciado en el Sector Aragüaney de María, Calle 1, casa sin número, a media cuadra de la Ferretería “Los Pericos”, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Zulia; COMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIAM SANDOVAL ANDAZOL, por lo que deberán cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, a partir de la presente fecha; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, a tenor de lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre esta solicitud, se declara Con Lugar el pedimento de la Defensa de los imputados de actas y Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las ocho horas con treinta minutos de la noche (8:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 46°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DRA. IRISTELIS MACIAS RINCON
LOS ACUSADOS


HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ


VICTOR HUGO BOSCAN PEREA


DARWIN JAVIER ARAUJO PAZ


KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS

LA DEFENSA PRIVADA

MARCOS SALAZAR HUERTA.

LA DEFENSA PÚBLICA 3°

DRA. NIVIA OLIVARES.

EL SECRETARIO,

ABOG, ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 7577-08.-
EL SECRETARIO,

ABOG, ROMULO GARCIA