REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Octubre de 2008
198° y 148°
CAUSA N° 9C-301-04 DECISION N° 7337-08
Visto el INCUMPLIMIENTO a las convocatorias a la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte del imputado JULIO RAMÓN MARTÍNEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 16.187.643, fecha de nacimiento 02-06-1978, de 25 años de edad, soltero, ayudante de panadería, hijo de Julio Ramón Martínez y de Esther Rincón, con domicilio “entrando por el IMAU, 3 cuadras más adelante, está un Depósito que se llama “Las Brisas”, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de NAPOLEÓN SEGUNDO ROYERO DIAZ; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LAS INSISTENCIAS DEL IMPUTADO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 23-04-2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado JULIO RAMÓN MARTÍNEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 16.187.643, fecha de nacimiento 02-06-1978, de 25 años de edad, soltero, ayudante de panadería, hijo de Julio Ramón Martínez y de Esther Rincón, con domicilio “entrando por el IMAU, 3 cuadras más adelante, está un Depósito que se llama “Las Brisas”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de NAPOLEÓN SEGUNDO ROYERO DIAZ; siendo fijada la Audiencia Preliminar por primera vez para el día 22-05-2008 (folio 07), donde el Departamento de Alguacilazgo en fecha 13-05-08 informa en las resultas de la Boleta de Notificación, que la misma no fue efectiva porque en ese sector no conocen al imputado de actas; siendo éste uno de los motivos por los cuales se difiere la Audiencia Preliminar y se fija por segunda vez para el día 16-07-2008, la cual se difiere por inasistencia del imputado y se fija para el día 02-10-2008, donde de acuerdo a las resultas por el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 15-09-2008, la dirección del imputado no se localizó porque está incompleta y fue negativa.------------------
De tal manera, que al comparar el domicilio procesal aportado en la acusación fiscal con el indicado en las Boletas emanadas de este Tribunal, se corrobora que es el mismo domicilio procesal y como no ha comparecido, ni ha justificado sus incomparecencias, el Tribunal considera que ha incurrido en el supuesto establecido en el numeral 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado ORDENA REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD al imputado JULIO RAMÓN MARTÍNEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 16.187.643, fecha de nacimiento 02-06-1978, de 25 años de edad, soltero, ayudante de panadería, hijo de Julio Ramón Martínez y de Esther Rincón, con domicilio “entrando por el IMAU, 3 cuadras más adelante, está un Depósito que se llama “Las Brisas”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de NAPOLEÓN SEGUNDO ROYERO DIAZ;, establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN en contra del JULIO RAMÓN MARTÍNEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 16.187.643, fecha de nacimiento 02-06-1978, de 25 años de edad, soltero, ayudante de panadería, hijo de Julio Ramón Martínez y de Esther Rincón, con domicilio “entrando por el IMAU, 3 cuadras más adelante, está un Depósito que se llama “Las Brisas”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de NAPOLEÓN SEGUNDO ROYERO DIAZ; quien deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, una vez aprehendido, deberá ingresar en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a la orden de este Tribunal; y se ORDENA DIFERIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y FIJARLA NUEVAMENTE, EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Déjese un “Alerta” como minuta en el Sistema de Presentaciones Automatizado, a los fines de que el Departamento de Alguacilazgo que supervisa las mismas, tenga conocimiento de lo aquí decidido. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO RAMÓN MARTÍNEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 16.187.643, fecha de nacimiento 02-06-1978, de 25 años de edad, soltero, ayudante de panadería, hijo de Julio Ramón Martínez y de Esther Rincón, con domicilio “entrando por el IMAU, 3 cuadras más adelante, está un Depósito que se llama “Las Brisas”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de NAPOLEÓN SEGUNDO ROYERO DIAZ;, establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN en contra del JULIO RAMÓN MARTÍNEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 16.187.643, fecha de nacimiento 02-06-1978, de 25 años de edad, soltero, ayudante de panadería, hijo de Julio Ramón Martínez y de Esther Rincón, con domicilio “entrando por el IMAU, 3 cuadras más adelante, está un Depósito que se llama “Las Brisas”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de NAPOLEÓN SEGUNDO ROYERO DIAZ; quien deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, una vez aprehendido, deberá ingresar en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a la orden de este Tribunal; y se ORDENA DIFERIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y FIJARLA NUEVAMENTE, EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Déjese un “Alerta” como minuta en el Sistema de Presentaciones Automatizado, a los fines de que el Departamento de Alguacilazgo que supervisa las mismas, tenga conocimiento de lo aquí decidido. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCIA
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 7337-08 en el libro de Registro de Decisiones llevada por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio N° 4186-08 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EL SECRETARIO,
ABOGADO RÓMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-301-04
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