REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-6038-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCÍA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 17° DEL Ministerio Publico, representada por el DR. HUGO DE LA ROSA.
IMPUTADO (S) FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ, MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO, DR OMAR ROJAS y el DR. CARLOS JAVIER TREJO MORONTA
DELITO(S): ROBO DE AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
VICTIMA (S): RUBEN DARIO PEREZ.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), previo lapso de espera de las partes y de que la nueva Defensa del imputado Félix Antúnez asumiera la misma, se juramentaran y se impusieran de las actas, previo acuerdo entre las partes; por lo que siendo el día y hora señalados, este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 17 DEL Ministerio Publico, representada por el DRA. CLARITZA MATA, en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS y FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ , quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado del articulo 6, ordinal 1° y 3° de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADO ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HUGO DE LA ROSA, los imputados MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS y FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ, prévio traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el DR. CARLOS TREJO, en su carácter de Defensor del imputado EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, DRS. MARIA ISABEL SOCORRO, JESÚS ALMARZA y OMAR ROJAS FERMIN, en su carácter de Defensores De los imputados FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ y MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO. Se deja constancia que el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ ZULUTA, portador de la cedula de identidad N° 7.627.185, en su caracter de victima en la presente causa, se encuentra presente en la sala el cual manifesto su deseo de no querer permanecer en la audiencia, por lo que se le permitio su retiro de la sala y se hizo del conocimiento de lãs partes, quienes manifestaron no tener ninguna objeción. Acto Seguido se da inicio a la Audiencia Preliminar, por lo que toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 23 de Mayo de 2008 en contra de los Ciudadanos MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, y FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ, como CO-AUTORES por su participación en del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 3° de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, mientras que para el co-imputado EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS el Ministerio Público hace el cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación en grado de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 3° de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ; asimismo, ratifico los medios ofrecidos tanto testimoniales como documentales y solicito sean admitida totalmente el escrito de acusación presentado así como tambien todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obteniéndoos de manera licita y son pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputadas antes mencionados, así mismo, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos antes identificados, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de privación judicial decretada en fecha 10 de abril del 2008, en contra de los imputados de auto, asimismo la copia simple de la presente acta. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que el Ministerio Público se comunicó con la víctima, pero la misma le manifestó su imposibilidad de comparecer a este acto por motivos de índole personal y esta Fiscalía no suministró el domicilio procesal de la víctima para protegerla por solicitud de la misma, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.- FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.069.753, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de OSCAR HECHEVERRIA y TERESA ANTUNEZ (vivos), residenciado EN LA AVENIDA 20, Sector PARAISO, Calle principal, casa N° 123 A-23 (telefono 0416-2738501), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional.-Es todo, 2.- MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnico Instrumentista, titular de la Cedula Identidad Nro 12.514.522, hijo de MARCO TULIO CANTOS VILLEGAS (difunto) y PETRA DARIA ROSARIO OLIVERO, residenciado en el Sector Virgen del Carmen, Calle 2, casa sin número, detras del edifucio la esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, (Telf. 04149601122) quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo; 3.- EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio oprar de maquinaria, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.072.713, hijo de EDGAR CARDOZO y BELQUIZ BASTIDAS COLINAS (vivos), residenciado en elBarrio San Agustin, al fondo de la plaza de Toros, avenida 16C, casa N° 46147, (telefono 0261-157-38-58), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo”;.--------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado DR OMAR ROJAS, con asistencia conjunta de la DRA MARIA ISABEL SOCORRO, y JESÚS ALMARZA en su carácter de Defensores de los imputado FELIX OSCAR ANTUNEZ PEREZ y MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, quien expone: “ Solicitamos en cuanto a nuestros defendidos sean escuchados nuevamente en el caso de admitir la acusación y que se haga un cambio de calificación en cuanto a nuestro defendido Marcos Cantos, quien sólo condujo el vehículo de actas porque sabía conducirlo, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra al DR. CARLOS JAVIER TREJO MORONTA defensa del ciudadano EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS quien expone: “ Una vez que se admita la acusación solicito se le conceda la palabra a mi defendido y el Tribunal y el Tribunal considere en sustituirle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.--
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Observa este Tribunal que de acuerdo a las actas, tomando en cuenta el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público es su escrito de acusación identifica plenamente a cada uno de los hoy acusados como a su defensa técnica, hace una relación coherente de cómo ocurrieron los hechos en fecha 09-04-2008, señalando que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la cual está de acuerdo este Tribunal al analizar dicha acusación, establece los fundamentos de su acusación al señalar uno a uno en cinco puntos los mismos; ofrece los medios de pruebas Testimoniales y Documentales, y finalmente solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas por el delito ya citado, con el único cambio en el grado de participación, respecto al imputado EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, por lo que considera que cualquier otra calificación jurídica o grado de participación de los imputados de actas debe ser objeto de debate ante el Juez de Juicio, por lo que se Declara Sin Lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa del acusado MARCO ANTONIO CANTOS ROSARIO, por lo que verificados los requisitos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, las cuales hace suyas la defensa por el principio de Comunidad de la Prueba, a tenor de lo establecido en los numerales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado DR OMAR ROJAS, con asistencia conjunta de la DRA MARIA ISABEL SOCORRO y JESÚS ALMARZA en su carácter de Defensores de los imputado FELIX OSCAR ANTUNEZ PEREZ y MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, quien expone: “ En virtud de la admisión de la acusación, solicito sea escuchados mis defendidos, quienes nos han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitamos se aplique el procedimiento establecido por la admisión de hecho, así como las rebajas de la pena establecidas en la ley, tomando en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales, lo cual se traduce en una conducta predelictual idónea que los hace merecedores del limite legal establecido de la pena.”Es todo”.-------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra al DR. CARLOS JAVIER TREJO MORONTA defensa del ciudadano EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS quien expone: “ Visto el cambio calificativo efectuó por el ministerio publico a mi defendido esta defensa acoge el nuevo calificativo impuesto a mi defendido ya que como lo explico el fiscal, no existen suficientes elementos en actas, para mantener la calificación anterior, por lo que solicito sea escuchado mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se aplique el procedimiento de Admisión de los Hechos con las rebajas de ley”. Es todo.---------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas , identificado en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno de los acusados manifestó, en el orden siguiente: 1.- FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.069.753, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de OSCAR HECHEVERRIA y TERESA ANTUNEZ (vivos), residenciado EN LA AVENIDA 20, Sector PARAISO, Calle principal, casa N° 123 A-23 (telefono 0416-2738501), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Si admito los hechos, porque estoy de acuerdo con lo dicho por el fiscal, es todo, 2.- MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnico Instrumentista, titular de la Cedula Identidad Nro 12.514.522, hijo de MARCO TULIO CANTOS VILLEGAS (difunto) y PETRA DARIA ROSARIO OLIVERO, residenciado en el Sector Virgen del Carmen, Calle 2, casa sin número, detras del edifucio la esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, (Telf. 04149601122) quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Si admito los hechos, porque estoy de acuerdo con lo dicho por el fiscal, es todo”; 3.- EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio oprar de maquinaria, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro 19.072.713, hijo de EDGAR CARDOZO y BELQUIZ BASTIDAS COLINAS (vivos), residenciado en elBarrio San Agustin, al fondo de la plaza de Toros, avenida 16C, casa N° 46147, (telefono 0261-157-38-58), Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Si admito los hechos, de acuerdo al cambio de calificación hecho por el fiscal, es todo”.---
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos los hechos por los imputados de actas, luego de la admisión de la acusación, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los ahora penados 1.- FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.069.753, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de OSCAR HECHEVERRIA y TERESA ANTUNEZ (vivos), residenciado EN LA AVENIDA 20, Sector PARAISO, Calle principal, casa N° 123 A-23 (telefono 0416-2738501), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, titular de la Cédula Identidad Nro 12.514.522, hijo de MARCO TULIO CANTOS VILLEGAS (difunto) y PETRA DARIA ROSARIO OLIVERO, residenciado en el Sector Virgen del Carmen, Calle 2, casa sin número, detrás del edificio la esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 3.- EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.072.713, hijo de EDGAR CARDOZO y BELQUIZ BASTIDAS COLINAS (vivos), residenciado en el Barrio San Agustín, al fondo de la Plaza de Toros, avenida 16C, casa N° 46147, (telefono 0261-157-38-58), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RUBEN DARIO PÉREZ, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el artículo 6, referente a sus numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores una pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como primer resultado TRECE (13) AÑOS, luego por la admisión de los hechos para los co-acusados MARCO ANTONIO CANTOS ROSARIO y FELIX OSCAR ANTUNEZ PEREZ, en grado de CO-AUTORES, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se encuentra previsto y sancionado en los artículos de actas relacionados a los delitos por los cuales admitió los hechos el hoy penado, la pena prevista excede en su límite máximo de ocho (08) años y atenta contra las personas, es por lo que por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que no poseen ANTECEDENTES PENALES, se toma en cuanta la conducta predelictual a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, quedando la pena en definitiva para cada uno de los acusados MARCO ANTONIO CANTOS ROSARIO y FELIX OSCAR ANTUNEZ PEREZ, en grado de CO-AUTORES, en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; mientras que con relación al co-acusado EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS a parte de lo ya rebajado por ley a los acusados MARCO ANTONIO CANTOS ROSARIO y FELIX OSCAR ANTUNEZ PEREZ, como el acusado EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS admitió los hechos como COMPLICE NO NECESARIO, considera este Tribunal que estando en el mismo delito, pero en diferente grado de participación se le hace la rebaja de un medio (1/2) a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, por lo que la pena en definitiva tomando en cuenta las circunstancias ya analizadas para los co-acusados anteriores, es que a partir de NUEVE (09) AÑOS se hace la rebaja de la mitad por ser Cómplice no necesario, quedando la pena en definitiva para el acusado EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74.4° y 84 del Código Penal Venezolano. Finalmente, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto, el Ministerio Público cambió el grado de participación del acusado EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, no es menos cierto, que una vez que cada uno de los imputados, ahora penados, manifestaron en forma libre, sin juramento alguno, su deseo de admitir los hechos, pasaron de la condición de procesados a penados, por lo que ya dejan de estar bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y pasan a la condición de penados que deberán cumplir la pena impuesta en los términos que exija la ley, bajo la competencia del Juez de Ejecución, por lo que se declara Sin Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad solicitada por la defensa del ahora penado EDGARDO ENRIQUE CARDOZO BASTIDAS. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados: 1.- FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.069.753, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de OSCAR HECHEVERRIA y TERESA ANTUNEZ (vivos), residenciado EN LA AVENIDA 20, Sector PARAISO, Calle principal, casa N° 123 A-23 (telefono 0416-2738501), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, titular de la Cédula Identidad Nro 12.514.522, hijo de MARCO TULIO CANTOS VILLEGAS (difunto) y PETRA DARIA ROSARIO OLIVERO, residenciado en el Sector Virgen del Carmen, Calle 2, casa sin número, detrás del edificio la esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 3.- EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.072.713, hijo de EDGAR CARDOZO y BELQUIZ BASTIDAS COLINAS (vivos), residenciado en el Barrio San Agustín, al fondo de la Plaza de Toros, avenida 16C, casa N° 46147, (telefono 0261-157-38-58), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RUBEN DARIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar el Cambio de calificación solicitado por la Defensa.-----
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los acusados: 1.- FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.069.753, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de OSCAR HECHEVERRIA y TERESA ANTUNEZ (vivos), residenciado EN LA AVENIDA 20, Sector PARAISO, Calle principal, casa N° 123 A-23 (telefono 0416-2738501), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, titular de la Cédula Identidad Nro 12.514.522, hijo de MARCO TULIO CANTOS VILLEGAS (difunto) y PETRA DARIA ROSARIO OLIVERO, residenciado en el Sector Virgen del Carmen, Calle 2, casa sin número, detrás del edificio la esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 3.- EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.072.713, hijo de EDGAR CARDOZO y BELQUIZ BASTIDAS COLINAS (vivos), residenciado en el Barrio San Agustín, al fondo de la Plaza de Toros, avenida 16C, casa N° 46147, (telefono 0261-157-38-58), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RUBEN DARIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados: 1.- FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.069.753, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de OSCAR HECHEVERRIA y TERESA ANTUNEZ (vivos), residenciado EN LA AVENIDA 20, Sector PARAISO, Calle principal, casa N° 123 A-23 (telefono 0416-2738501), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, titular de la Cédula Identidad Nro 12.514.522, hijo de MARCO TULIO CANTOS VILLEGAS (difunto) y PETRA DARIA ROSARIO OLIVERO, residenciado en el Sector Virgen del Carmen, Calle 2, casa sin número, detrás del edificio la esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 3.- EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.072.713, hijo de EDGAR CARDOZO y BELQUIZ BASTIDAS COLINAS (vivos), residenciado en el Barrio San Agustín, al fondo de la Plaza de Toros, avenida 16C, casa N° 46147, (telefono 0261-157-38-58), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RUBEN DARIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
CONDENA a los ciudadanos, hoy penados 1.- FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.069.753, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de OSCAR HECHEVERRIA y TERESA ANTUNEZ (vivos), residenciado EN LA AVENIDA 20, Sector PARAISO, Calle principal, casa N° 123 A-23 (telefono 0416-2738501), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 2.- MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, titular de la Cédula Identidad Nro 12.514.522, hijo de MARCO TULIO CANTOS VILLEGAS (difunto) y PETRA DARIA ROSARIO OLIVERO, residenciado en el Sector Virgen del Carmen, Calle 2, casa sin número, detrás del edificio la esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RUBEN DARIO PÉREZ, a cumplir la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano.-------------------
QUINTO:
CONDENA al ciudadano, hoy penado EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.072.713, hijo de EDGAR CARDOZO y BELQUIZ BASTIDAS COLINAS (vivos), residenciado en el Barrio San Agustín, al fondo de la Plaza de Toros, avenida 16C, casa N° 46147, (telefono 0261-157-38-58), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en grado de COMPLICE NO NECESARIO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RUBEN DARIO PÉREZ, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74.4°, 84, todos ambos del Código Penal Venezolano; por lo que ante estas circunstancias, Se Declara Sin Lugar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para el traslado de los ahora penados, ya identificado en actas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluye el acto siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. HUGO DE LA ROSA.
LOS ACUSADOS
FELIX OSCAR ANTUÑEZ PEREZ
MARCOS ANTONIO CANTOS ROSARIO
EDGARDO HENRIQUE CARDOZO BASTIDAS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO
DR OMAR ROJAS
DR. CARLOS JAVIER TREJO MORONTA.
DR. JESÚS ALMARZA
EL SECRETARIO,
ABOG, ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia de Admisión de los hechos bajo el N° 35-08.-
EL SECRETARIO,
ABOG, ROMULO GARCIA
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