REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 23 DE Octubre 2008
197° y 149°
Decisión Nº 7604-08 Causa Nº 9C-8.135-08
Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado DENDY ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Laguna de Sinamaica, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-03-49, de 58 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 5.823.728, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de SIRIA GONZALEZ (DIF) y LUIS ANGEL FUENMAYOR (DIF), residenciado en la Boca del Cano, de la Laguna de Sinamaica, casa sin numero, del Município Paez del Estado Zulia; como AUTOR por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y escuchadas las partes, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara el acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quien actualmente se encuentra gozando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado el día 28 de de febrero del 2008, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, remitida con oficio N° CR3-DF31-1RA-CIA-2DO. PLOTON-SIP-130 del 27-02-2008, por medio la cual informan de procedimiento realizado en esa misma fecha, al encontrarse de servicio en el punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, donde se observo un vehículo: Marca; Ford, modelo 600, tipo volteo, placa 03R-VAW, clase camión, serial de carrocería: F15BECA4188, Uso: carga, que se desplazaba en sentido el Mojan Sinamaica, por que los funcionarios militares procedieron a darle la voz de alto indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía a efectuarle una requisa de rutina al vehículo quedando identificado el conductor del mismo, como DENDY ENRIQUE FUNEMAYOR GONZALEZ, y constatar que el mismo transportaba en la ya identificado vehículo la cantidad de 1100lts, de combustible sin los permisos emitidos por los organismo competente para el Transporte de Sustancias Peligrosas; donde el Ministerio Público señala que hubo un error material al señalar al inicio de la narración de los hechos que era un camión, cuando en actas lo que ocurrió fue relacionado a una lancha; asimismo, al verificar los fundamentos de la acusación fiscal se observa: 1.- Con el Acta Policial remitida con oficio CR3-DF31-1RA-CIA-2DO.2DO.PLTON-SIP-295 de 18-02-2008, suscrito por el C/1RO (GNB), LUGO MORILLO JOSE y C/2DO (GNB) RIVAS SANCHEZ ALEXIS, funcionarios adscrito a la Primera compañía Segundo Pelotón, del Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional, 2.- Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 19-02-2008, suscrita por los expertos: S/2DO (GNB) CARDENAS TORREALBA REINALDO y GONZALEZ ALFREDO JOSE, funcionarios adscrito a la Primera compañía Segundo Pelotón, del Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional. 3.- Con el Resultado de la Experticia de calidad, suscrito por los expertos CARLOS BOSCAN y NOLBERTO ANTONIO MENDOZA, quienes fueron designados y juramentados por ante el Juzgado Noveno de Control, 4.- Con comunicación remitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por medios de la cual informa que el ciudadano DENDY ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, no se encuentra inscrito por ante el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente. 5.- Con comunicación emanada del Ministerio de Energía y Petróleo, por medio del cual informa que el ciudadano DENDY ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, no esta autorizado por el mencionado Ministerio para Transportar combustible en el vehículo; señala que tales hechos configuran el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem; ofreciendo como medios de pruebas: TESTIFICALES Con el Testimonio del funcionario: C1RO (GNB), LUGO MORILLO JOSÉ, funcionario adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quien informa del procedimiento mediante el acta policial, 2.- Con el Testimonio del Funcionario C/2DO RIVAS SANCHEZ ALEXIS, funcionario adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional 3.- Con el Testimonio del Experto S/2DO CARDENAS TORREALBA REINALDO, funcionario adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional quien deja constancia de la experticia realizada al vehículo Marca: fabricación casera, tipo: PACA-PACA, placas: S/N, Clase: lancha, serial de carrocería: no posee, uso: particular, serial del motor: e40g6fl311866, siglas: ajz29091, color: azul y rojo, retenido en la presente investigación, EVIDENCIA DOCUMENTALES Acta Policía, remitida con Oficio N° CR3-DF31-1RA-CIA-2DO.PLTON-SIP-295 de fecha 18-02-2008, 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 19-02-2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, 3.- Resultado de la Experticia de Calidad, suscrito por los expertos CARLOS BOSCAN y NOLBERTO ANTONIO MENDOZA quienes fueron designados y Juramentados por le Juzgado Noveno de Control, 4.- Comunicación remitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, 5.- Comunicación emanada del Ministerio de Energía y Petróleo, por medio del cual informa que el ciudadano DENDY ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, no esta autorizado por el mencionado Ministerio., y solicita el enjuiciamiento del hoy acusado, identificado en actas, como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30,31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de noviembre de 2001, que define como servicio público las actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en gaceta oficial de fecha 11-05-1998, N° 36-450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, por lo que solicita se aplique la pena prevista en la citada norma; no obstante, al verificar las actas que conforman la investigación fiscal N° 24-F28-0061-08, en presencia de las partes, se observa que en la misma no consta la Experticia de Reconocimiento a la sustancia incautada, presuntamente gasolina, a pesar de haberla ofrecido en actas y aunque se le concedió tiempo prudencial al Ministerio Público para que la ubicara no la consignó, por lo que al no existir la Experticia de Reconocimiento que establezca que la sustancia incautada es gasolina, considera este Tribunal que la acusación carece de uno de los elementos fundamentales del delito como lo es el tipo, por lo que al no constatarse delito comprobado en actas, mal puede establecerse el ofrecimiento de medios de prueba para pretender establecer la responsabilidad de persona alguna, por lo que el Tribunal considera que el hecho no puede atribuírsele al imputado de actas, por lo que hace INADMISIBLE LA ACUSACIÓN; y en consecuencia, procede el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento al respecto, por lo que Se Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: DENDY ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Laguna de Sinamaica, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-03-49, de 58 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 5.823.728, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de SIRIA GONZALEZ (DIF) y LUIS ANGEL FUENMAYOR (DIF), residenciado en la Boca del Cano, de la Laguna de Sinamaica, casa sin numero, del Município Paez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DENDY ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Laguna de Sinamaica, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-03-49, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.823.728, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de SIRIA GONZALEZ (DIF) y LUIS ANGEL FUENMAYOR (DIF), residenciado en la Boca del Cano, de la Laguna de Sinamaica, casa sin numero, del Município Paez del Estado Zulia, de conformidad con el Numeral 1º del artículo 318, en concordancia con el artículo 330, en su numeral , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.---------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCIA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 7604-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-11.304-07
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