REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Octubre de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-10.635-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO. ROMULO JOSE GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS GUTIERREZ

IMPUTADO (S): JHONY ALFREDO VALLERA RONDON

DEFENSA PUBLICA: ABOG.BEATRIZ PIRELA DEFENSOR PUBLICO NRO 20

DELITO (S): ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal.-

VICTIMA (S): EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), debido a que el acusado fue trasladado con funcionarios de la Policía Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra recluido actualmente; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 1 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS GUTIERREZ en contra del ciudadano JHONY ALFREDO VALLERA RONDON por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, cometido en perjuicio del ciudadano EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS GUTIERREZ del imputado JHONY ALFREDO VALLERA RONDON previo traslado de la Policía Municipal de Maracaibo en compañía de su Defensora Publica, ABOG.BEATRIZ PIRELA Defensora Publica Nro 20 y el ciudano EMILIO REQUENA REQUENA, en su carácter de víctima. Se deja constancia que las víctimas EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, fueron debidamente notificadas por el Tribunal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil 29/09/2008, en contra del imputado JHONY ALFREDO VALLERA RONDON por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO, donde el Ministerio Público no ratifica la acusación con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal; igualmente ratifico las testimoniales que están plenamente descritas en el escrito acusatorio como las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en el escrito acusatorio, por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”.----------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente JHONY ALFREDO VALLERA RONDON de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14.568.255, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento 24/11/76 Soltero, obrero, residenciado en el Barrio Altos Viajeros, Parroquia Cristo de Aransa, Casa sin numero, calle 103, Municipio Maracaibo Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo soy inocente, me voy a Juicio, es todo.----
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, DR. BEATRIZ PIRELA , quien expone: “Ratifico en este acto el escrito de excepciones opuesta en tiempo hábil en todas y cada una de sus partes, por cuanto de ofrecimiento de las pruebas consignadas en el escrito acusatorio consignada por el Ministerio Público, por cuanto carecen totalmente de valor probatorio para establecer responsabilidad penal en contra de mi defendido teniendo un sentido contradictorio en cuanto a loas actas policiales y a los presuntos objetos incautados al momento de su detención por lo tanto solicito en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto un cambió de calificación Jurídica desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, por no corresponder el aportados de la vindicta pública los hechos narrados a todo evento y en caso de ser desestimado el escrito de excepciones opuesta por esta defensa ofrezco como prueba factura de compra N° 16711, de fecha 25-08-2008, de la empresa movistar a nombre e JHONY VALLERA, en caso de decretar la apertura de Juicio Oral y Público a la presente causa me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y solicito que este tribunal se pronuncie decretando Medida Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido de las contenidas en los ordinales 256 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano se encuentra imposibilitado físicamente obstruyendo los obstáculos del peligro de fuga a todo evento en caso de negativa de este Tribunal a declarar sin lugar loa medida sustitutiva se solicita se mantenga en al referido ciudadano en la sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, solicito copias simple de todas las actas, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa que identifica plenamente al imputado de actas, identifica a la defensa técnica, asimismo, establece que los hechos ocurrieron en fecha 17/07/08, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano EMEL ENRIQUE MARRUGO JIMENEZ., se encontraba trabajando como taxista en el vehículo MITSUBISHI, MODELO LANCER, PLACA VAD31T, AÑO: 1995, y cuando paso por la calle 78 Dr. Portillo, con avenida 12, de la Ciudad de Maracaibo, un sujeto le hizo señas para que se detuviera, el taxista e detuvo y el sujeto le solicito que le hiciera una carrera, indicándole que lo llevara para la calle 9, con avenida Universidad de la misma ciudad, el taxista le dio el preció de la carrera, y el sujeto se monto en el vehículo, una vez que el hombre se monto el taxista inicio la carrera, pero cuando se hallaban a una cuadra antes de llegar a la avenida Universidad el sujeto le dijo al taxista, que cruzar a la izquierda, el taxista cruzo y al cruzar el pasajero le dijo al taxista que se detuviera y cuando el taxista se detuvo el pasajero saco a relucir un arma de fuego, y le dijo al taxista que se quedara tranquilo por que “eso era un atraco”, le indico que se quedara quito por que e l arma de fuego con la cual lo estaba apuntando “Era un arma de verdad” una vez que lo sometió con el arma de fuego le dijo al ciudadano EMEL MARRUGO, que le entregue el dinero que tenia consigo, inmediatamente el taxista le entrego el dinero, es decir la cantidad de doscientos bolívares fuertes en efectivo, lo despojo además del teléfono celular, una pantalla de videos para vehículo, luego que lo despojo de dicho objetos le indico que siguiera tranquilo, y que echara el carro para atrás, por que el se iba a bajar, el taxista retrocedió el vehículo y el sujeto se bajo y hecho a caminar, el taxista emprendió la marcha y aproximadamente tres cuadras mas adelante se percato en la presencia de la vía una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, el taxista de bajo del vehículo para hablar con los Oficiales y les hizo seña a los funcionarios policiales, se acerco a la patrulla que era conducida por una funcionaría, acompañada por otro funcionario le toco el vidrio de la puerta de la patrulla, la funcionaria bajo el vidrio y el taxista le contó a los funcionario loo que había ocurrido, les dijo que un hombre lo había sometido con una arma de fuego hacia pocos minutos y lo había despojado de los objetos descrito indicándoles a dichos funcionarios que el sujeto se había ido caminando es decir, por la Avenida Universidad, a la altura de la Calle 9, les describió físicamente al sujeto, les dijo que el sujeto estaba vestido con UN SUETER EDE COLOR BEIGE y UN PANTALON DE COLOR NEGRO, y que además LLEVABA UN BOLSO COLGADO EN UNO DE LOS BRAZOS, al tener conocimiento del hecho los funcionarios policiales se regresaron, y siguiendo el señalamiento y las indicaciones hechas por la víctima, iniciaron la persecución del sujeto, a quien lograron aprehender en posesión de los objetos robados a la mencionada víctima, en un procedimiento de persecución policial en el cual se presentaron varios incidencias, como la resistencia a la autoridad que hizo el sujeto perseguido, y el desarrollo de otra conducta antijurídica por parte del mismo, cuando sometió a otros ciudadano, en plena persecución para evitar ser detenido. En efecto, según acta policial de fecha 17 de julio de 2008, los funcionarios EIZAGA ANGEL, Placa 0595, y ESCARAY EDGLIS, Placa 0847, se encontraban a bordo de la Unidad Policial PDM-147, realizando labores de patrullaje ordinario, como funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la Calle 61 Universidad con Avenida 9, de la ciudad de Maracaibo, y en dicho lugar se percataron de la presencia de un ciudadano que les hizo señas, el mismo se les acercó y los funcionarios policiales procedieron a entrevistarse con dicho ciudadano, quien se identifico como EMEL ENRIQUE MARRUGO JIMENEZ, y en su condición de víctima les manifestó que un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de sus pertenencias, asimismo les manifestó que dicho ciudadano presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: blanco, contextura: delgado, de aproximadamente 1.70 metros de altura, y que se encontraba vestido con una camisa o suéter de color beige y cargaba un morral de color negro, indicándoles que el sujeto descrito se encontraba por las adyacencias del lugar, en virtud de lo cual los funcionarios policiales procedieron a realizar el correspondiente recorrido por las inmediaciones del sitio, y en la misma Calle 61 Universidad entre las Avenidas 8B y 9 lograron visualizar al sujeto descrito, caminando por dicha calle, y atendiendo a la denuncia hecha verbalmente por la víctima, los funcionarios actuantes procedieron a indicarle, a viva y clara voz, que detuviera su marcha, pero el sujeto hizo caso omiso a la voz policial y no acató las indicaciones impartidas, por el contrario una vez que se vio perseguido por la comisión policial, de inmediato se ubicó en el lado izquierdo de un vehículo que se encontraba estacionado en el sitio, descrito como un Vehículo Marca Daewoo, Placas AAH-22F, Modelo GTI, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, y acto seguido sacó del bolso tipo morral que cargaba consigo, un arma de fuego, con la cual hizo frente a la comisión policial actuante, detonando varios disparos contra la comisión, con dos de los cuales logró impactar en la parte trasera de la Unidad Policial, signada con el N° PDM-147, a la cual le quebró el vidrio parabrisas trasero, ante la situación planteada los funcionarios actuantes repelieron el ataque, utilizando sus armas de reglamento, es decir, efectuaron también varios disparos hacia donde se hallaba el sujeto, y de inmediato el sujeto perseguido abordó por la puerta delantera izquierda un vehículo que se hallaba o iba pasando por el sitio, descrito como un Vehículo Marca Daewoo, Placa VBN-llV, Modelo Matiz, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, y en el interior del vehículo tomó como rehén a dos ciudadanos encontraban a bordo del mismo, el vehículo aceleró y los funcionarios procedieron a realizar el seguimiento del mismo, y en la funcionarios actuantes se percataron que a la altura de la Calle 60A c 14B del Sector Altos El Pilar, de la ciudad de Maracaibo, descen4 de izquierda, quedando así libres las dos personas que llevaban sometidas dentro del vehículo, cuando el sujeto se bajó del vehículo se le cayó el bolso tipo morral que llevaba consigo en la mano izquierda, y echó acorrer, los funcionarios procedieron a incautar el morral y una vez que lo incautaron continuaron en la persecución del sujeto, pero en la Calle 59B con Avenida 14B del mencionado Sector, específicamente frente al Conjunto Residencial Aguamanil, el sujeto perseguido tomó como rehén a otro ciudadano (hombre), que se encontraba frente al Conjunto Residencial, lo haló por la franela y lo apuntó con el arma de fuego que aún portaba, obligándolo a correr con el, luego el sujeto perseguido se saltó una cerca de ciclón de un terreno ubicado en el sitio, y lograron alcanzar al sujeto perseguido en la Calle 60A con Avenida 13, específicamente frente a la Residencia La Colonia del Sector Altos del Pilar, de la ciudad de Maracaibo, pero antes de la aprehensión efectuó de nuevo otros disparos contra la comisión policial, y los funcionarios actuantes respondieron también con disparos, logrando impactarlo con un disparo en la pierna derecha, y fue de esa forma como los funcionarios policiales lograron neutralizar al individuo perseguido, quien soltó el arma de fuego que portaba consigo, y una vez neutralizado los funcionarios policiales actuantes lo restringieron, le solicitaron que exhibiera cualquier objeto que cargara consigo, o adheridos a su cuerpo, y como no lo hizo, los funcionarios procedieron a practicar su revisión corporal, con fundamento en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al sujeto se le incautó una cédula de identidad signada con el número V.-14.568.255, a nombre de JOHNNY ALFREDO VALLERA RONDON, una constancia emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, en que se señala que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, en virtud de todo lo cual y de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, pero como el mismo se encontraba con una herida por arma de fuego, producto del enfrentamiento que tuvo con los funcionarios policiales, éstos se comunicaron con su Central de Comunicaciones, para que enviaran al sitio una Ambulancia, y se presentó en el lugar la Unidad de Soporte Avanzado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo signada con el número 6-023, a cargo del Distinguido Joel Padrón, quien realizó el traslado de dicho ciudadano hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido por el Médico de Guardia Rafael Reinoso, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia (CO.ME.ZU.) con el N° 13.102, y Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (M.S.D.S.) con el N° 70.333, dicho médico le diagnosticó Fractura Abierta Grado 3 A en la pierna, e indicó que sujeto aprehendido debía quedar recluido en el Centro Asistencial bajo observación médica, y allí quedó recluido en calidad de detenido, asimismo, el médico que atendió al detenido le entregó a la comisión policial la ropa que vestía dicho ciudadano, quedando descrita de la siguiente forma: Un (1) pantalón jeans de color negro con un cinturón de color negro, Una (1) camisa de color beige y un par de calzados deportivos de color azul con blanco, el ciudadano aprehendido quedó identificado como JOHNNY ALFREDO VALLERA RONDON, cédula de identidad número V.14.568.255, 31 años de edad, mientras que los vehículos, el arma de fuego incautada y los objetos recuperados quedaron descrito de la siguiente forma: Un Vehículo, descrito en el acta policial como el N° Un, con Placa AAH-22F, Marca DAEWOO, Modelo GTI, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color AZUL, Serial de Carrocería KLATAI9YISB554983, Otro vehículo descrito como Vehículo N° 2, identificado con la Placas VBN-llV, Marc&-, DAEWOO, Modelo MATIZ, Color AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo de carrocería KLA4M11BD2C764997; UN ARMA DE FUEGO TIPO R CALIBRE 38, MARCA A RUSSI, SERIAL M941, SERIAL DE T”empuñadura de madera, contentiva de cinco (5) conchas calibre Tres (3’i marca CAVIM y Dos (2’ marca MMY. y una bala percutida Un (1) pantalón tipo jeans, de color negro con un cinturón de color negro; Un (1) morral de material de tela de color negro contentivo en su interior de TRES BILLETES de circulación legal en el país con la nominación de Veinte Bolívares Fuertes (20 Bs. F) Seriales: B51981992, B75652239 y B79140388, para un monto total de Sesenta Bolívares Fuertes (6OBs Una (1) billetera de caballero de color vino tinto; UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, SERIAL 0331341500 SJUGZ786AA, con su BATERIA MARCA MOTOROLA, MODELO W220, SERIAL SNN58I3A, UNA (01) PANTALLA PORTATIL DE VIDEO, PARA VEHICULOS, COLOR NEGRO, MARCA MC LAREN, MODELO MLV8HR, todos los objetos recuperados e incautados fueron entregados a la sala de evidencia del mencionado cuerpo policial, de esta forma se logró la recuperación de los objetos robados a la víctima. Ahora bien, esta narración corresponde al hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano EMEL MARRUGO JIMENEZ, y en perjuicio de los mencionado funcionarios policiales, a quienes el hoy imputado hizo frente con un arma de fuego, pero en el transcurso de la comisión de la conducta descrita, el imputado mientras trataba de huir de la persecución policial, para tratar de evitar su aprehensión, lesionó otros derechos e intereses de otras paresotas, pues mantuvo privados de su libertad a los ciudadanos EMILIO REQUENA, ALEXANDER MOLINA y FERNANDO GUZMAN TORO. Así, el ciudadano EMILIO REQUENA REQUENA, Cédula de Identidad N° V-5.888.740, el mismo día 17 de Julio de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo Marca DAEWOO, Modelo MATIZ, Placas VBN-1 1V, Color AZUL OSCURO, Año 2002; y como pasajero llevaba a un cliente de nombre GUZMAN FERNANDEZ, a quien recogió en la parada de Humanidades de la línea de La Universidad del Zulia; y cuando iba por la Avenida Universidad vía a la Iglesia Las Mercedes, a la altura del semáforo que está entre las Avenida 8 y Avenida 8 A, frente a un Local identificado con el nombre de CAMEL, el vehículo lo detuvo en una cola de vehículos que se hizo en la vía, y cuando estaban allí el y su pasajero, escucharon unas detonaciones de armas de fuego, y el ciudadano FERNANDO GUZMAN quien iba sentado en el asiento del copiloto se tiro hacia donde estaba el conductor, es decir, EMILIO REQUENA, y éste abrió la puerta del lado del chofer del vehículo y se tiró al piso; de inmediato llegó un sujeto, que resultó ser el imputado de autos, por la parte de atrás del vehículo descrito, agarró por el pelo a EMILIO REQUENA, portando siempre un Arma de Fuego en la mano derecha, y lo obligó a montarse nuevamente en el vehículo, y una vez que EMILIIO REQUENA se montó, el sujeto se metió también en el vehículo, y se sentó en el mismo asiento del Chofer, al lado de EMILIO REQUENA, mientras que el pasajero FERNAND GUZMAN permanecía sentado en el asiento del copiloto, acto seguido el sujeto bajo amenaza de muerte le dijo a EMILIO REQ que echara a andar el vehículo, es decir, que arrancara el vehículo, y que se dirigiera rumbo hacia el Sector PUEBLO NUEVO, que lo sacara de allí y lo alejara de la policía que la patrulla no se acercara porque si la patrulla se les acercaba los mataba, mientras lo mantenía apuntado con el arma de fuego, muy cerca de el, porque lo llevaba sentado en el mismo asiento, es decir, el hoy imputado se metió en el espacio que hay entre el asiento del piloto y la puerta del chofer, por donde está el cinturón de seguridad, luego que había circulado unos minutos el hoy imputado le Dijo a EMILIO REUQENA que lo dejara botado en una Cañada cercana, pasaron por el Sector Pueblo Nuevo, pero el sujeto no se quedó y le dijo al chofer que siguiera la marcha, y de allí salieron por detrás de la Clínica Paraíso, donde está otra Cañada, pero allí no se bajo el sujeto, por el contrario continuaron la marcha y cruzaron por la Urbanización La Colonia, y luego el hoy imputado o taxista a que cruzara a la izquierda, como para ir hacia la Avenida Universidad pero volvieron a cruzar a la derecha y desembocaron en la Avenida Las y después subieron hacia Delicias Norte, y a la altura de la Estación de “ni T (‘ruI7 h el Sector El Pilar, y en el primer cruce que sujeto se bajo del vehículo; luego que el sujeto se bajó, el taxista llevó al pasajero hasta su destino, luego de lo cual se trasladó hasta el Comando de la Policía Regional ubicado en la Avenida Delicias, Maracaibo Estado Zulia. Esta versión es corroborada por el ciudadano FERNANDO JOSE GUZMAN TORO, quien señala que el mismo día, como a las 02:00 horas de la tarde, tomó un taxi en la parada de taxis que se encuentra ubicada en la Facultad de Humanidades de La Universidad del Zulia, cerca de la Escuela de Derecho, para dirigirse a la Avenida Bella Vista, el taxi salió de la Universidad por la entrada del Museo de Arte Contemporáneo del Zulia, y se metió en la Calle 61 de la ciudad de Maracaibo, pero en la vía , ya cuando habían circulado unos minutos, como a dos cuadras antes de la CLINICA BAHASAS vieron que había formado un tiroteo, según sus palabras, inmediatamente el taxista detuvo la marcha y FERNANDO GUZMAN se tiró en el piso del carro, después de eso el tiroteo continuó aproximadamente unos veinte segundos, y de repente dicho ciudadano vio que el conductor del vehículo se había salido del carro, pero acto seguido vio a un sujeto armado con un arma de fuego que se metió de forma violentan en el vehículo con el conductor, dicho sujeto resultó ser el hoy imputado, y escuchó que el sujeto le decía al taxista “móntate, móntate y sácame de aquí”, y amenazaba al taxista para que lo sacara del lugar, el taxista arrancó su vehículo para acceder a lo que el sujeto estaba exigiendo, y cuando se encontraban detrás de la Clínica Paraíso, señala el ciudadano FERNANDO GUZMAN, escuchó el sonido de una sirena detrás de ellos, y era la policía que los estaba persiguiendo, finalmente después de varias vueltas entre aproximadamente quince o veinte minutos el sujeto le indicó al taxista que lo dejara en una zona, y el hoy imputado se bajó del vehículo, luego el taxista llevó al ciudadano FERNANDO GUZMAN hasta su destino, y el taxista le dijo que el se iba a devolver a hablar con los policías para verificar lo ocurrido, porque debía estar claro y evitar que lo involucraran en una situación en donde o podrían perjudicar, ya que el sujeto que los funcionarios policiales lo detuvieran tomo como LEXP MOLINA, quien se encontraba trabajando como el con el apuntándolo con el arma de fuego que portaba, así lo manifiesta expresamente dicho ciudadano, cuando señala “en ese momento el sujeto me tomó por la franela como rehén llevándome por todo el lugar para protegerse de los oficiales que venían detrás de el, el mismo me indicaba que hiciera lo que el quería porque si no me pegaría un tiro, luego al llegar a un terreno abandonado me soltó y se saltó una cerca, fue cuando pude escapar del lugar y me encontré con los oficiales que se encontraban persiguiéndolo”. Una vez detenido el hoy imputado, fue puesto a disposición del Ministerio Público, y presentado el día 18 de julio de 2008 por la Fiscalía Décima del Estado Zulia, por ante el Tribunal Noveno de control del Estado Zulia, y en virtud de que el imputado se encontraba recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, debido al impacto de bala que recibió en la persecución policial, no fue sino hasta el día 11 de agosto de 2008 cuando el imputado pudo ser escuchado y cuando se pudo llevar a cabo el acto de imputación, todo en atención a su estado de salud física, y en dicho acto el tribunal, previa solicitud fiscal, decretó contra el imputado la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMEL MARRUGO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277. Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOL RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; fundamentando su escrito en los siguientes elementos de convicción 1, Acta Policial, de fecha 17/07/08, 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 26-08-2008, 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 26-08-2008, 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 26-08-2008, 5.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó real, de fecha 04-09-2008, 5.- Experticia a Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 04-09-2008, 6.- Experticía de Reconocimiento y Avaluó de fecha 04-09-2008, signada con el N° DIP-DC-0849-08, 7.- Experticia de Reconocimi8ento y Avaluó Real signada con el N° DIP-DC-0848-08, de fecha 04-09-2008, 8.- Experticia y Reconocimiento de Avaluó Real, signada con el N° DIP-DC-0851-08 de fecha 04-09-2008, 9.- Testimonio del Ciudadano EMEL ENRIQUE MARRUGO JIMEEZ, 10.- Testimonio del Ciudadano EMLIO REQUENA REQUENA, 11.- Testimonio de FERNANDO JOSE GUZMAN TORO, 12.- Testimonio JORGE ELIEZER SOTO MARQUEZ, 13.- Testimonio del Ciudadano ALEXANDER MOLINA, DE LAS TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones de los Funcionarios Actuante de la Policía Maracaibo del Estado Zulia, ANGEL EIZAGA, y EDGLIS ESCARAY, 2.- Declaración del Funcionario Luis Jiménez del la Policía del Municipio de Maracaibo, 3.- Declaraciones del los Funcionarios Expertos YENFRY GLASGOW, 4.- Declaración de los Funcionarios YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, 5.- Declaración de los funcionarios YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, 6.- Testimonio de EMEL ENRIQUE MARRUGO, 7.- Testimonio de EMILIO REQUENA, 8.- Testimonio de FERNANDO GUZMAN TORO, Testimonio de JORGE SOTO MARQUEZ, 9-. Testimonio de ALEXANDRA MOLINA; DOCUMENTALES.- 1.- Acta policial de fecha 17-07-2008, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo suscrita por los funcionarios EDGLIS ESCARAIS y ANGEL EIZALA, 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 26-08-2008, suscrita por el Funcionario Luis Jiménez, en la CALLE 690ª, CON AVENIDA 13, FRENTE A LA RESIDENCIA LA CORONA, , 3.- Acta de Inspección Ocultar de fecha 26-08-2008, suscrita por el Funcionarios Luis Jiménez, EN LA CALLE 59B, CON AVENIDA 14B-MARACAIBO, 4.- Acta de Inspección Ocultar de fecha 26-08-2008, suscrita por el Funcionarios Luis Jiménez, EN LA CALLE 61B, CON AVENIDA 8B y MARACAIBO, 5.- fijaciones Fotográfica de la Unidad PDM-147- de la Policía Municipal de Maracaibo, 6.- Experticia de Reconocimiento N° DIP-DC-0850-08, 7.- fijaciones Fotográfica de la Unidad PDM-147- de la Policía Municipal de Maracaibo, 8.- Experticia de Reconocimiento N° DIP-DC-0849-08. 9.- fijaciones Fotográfica de la Unidad PDM-147- de la Policía Municipal de Maracaibo, 6.- Experticia de Reconocimiento N° DIP-DC-0848-08, 10.- fijaciones Fotográfica de la Unidad PDM-147- de la Policía Municipal de Maracaibo, 6.- Experticia de Reconocimiento N° DIP-DC-0851-08, 10.- Oficio N° 7772-08, de fecha 22-08-2008, del Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, MATERIALES: ARMA DE FUEGO TIP REVOLVER, MARCA ROSSI, MODELO BRASILEÑA, CALIBRE 38M, PAVON NEGRO, SERIAL DEL TAMBOR 1443, SERIAL DE ARMASON M941, estableciendo que tales hechos configuran los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado JHONNY ALFREDO VALLERA RONDON, plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (S) EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que este tribunal considera que la misma con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual cumple con los requisitos del artículo 326 citado; al señalar que igualmente ratifico las testimoniales que están plenamente descritas en el escrito acusatorio como las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado JHONNY ALFREDO VALLERO RONDON, plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que no proceden las excepciones establecidas en el artículo 28.4°, literal “i”, en cuanto a los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 326 esjudem; siendo que tampoco procede el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en al artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, tampoco procede el cambio de calificación jurídica, por lo por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, por lo ya analizado; por lo tanto, este Tribunal procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público y de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Asimismo, en cuanto a la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que a pesar del cambio de calificación dado por el Ministerio Público en este acto, las circunstancias que motivaron la misma no han variado a tal punto que proceda dicha sustitución, debido que lo que cambió fue el recorrido del “iter criminis”, pero sigue siendo delitos graves y pluriofensivo en cuanto al Robo Agravado, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa solicita la palabra y expone: “ Admitida la acusación, solicito al Tribunal escuche nuevamente a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le imponga la pena con las rebajas de ley, es todo”.---------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el JHONNY ALFREDO VALLERA RONDON, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado JHONY ALFREDO VALLERA RONDON de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14.568.255, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento 24/11/76 Soltero, obrero, residenciado en el Barrio Altos Viajeros, Parroquia Cristo de Aransa, Casa sin numero, calle 103, Municipio Maracaibo Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”admito los hechos por lo que me acusa la fiscal, y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, porque estaba en Régimen Abierto, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los imputado JHONY ALFREDO VALLERA RONDON de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14.568.255, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento 24/11/76 Soltero, obrero, residenciado en el Barrio Altos Viajeros, Parroquia Cristo de Aransa, Casa sin numero, calle 103, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el 458 del Código Penal que la pena para el delito, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se suman los extremos y se dividen entre dos, dando como resultado TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta que existe concurrencia de delitos, se procede a realizar la conversión de la pena de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, por lo que en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, donde a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal da como resultado CUATRO (04) AÑOS, los cuales se dividen entre dos, lo cual da como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que se suman a los TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174. primer aparte, del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, donde a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y al convertirse da como resultado SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, que al sumar todos los resultados, es decir, a TRECE (13) AÑOS se le suman DOS (02) AÑOS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174. primer aparte, del Código Penal, dando como resultado QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta que el acusado admitió lo hechos y de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se encuentra previsto y sancionado en los artículos de actas relacionados a los delitos por los cuales admitió los hechos el hoy penado, donde atenta el delito más grave (ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal) contra la vida y la libertad de las personas, así como contra la propiedad y la pena prevista excede en su límite máximo de ocho (08) años, aunado a que existe concurrencia de delitos, es por lo que por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3) de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.---------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JHONY ALFREDO VALLERA RONDON de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14.568.255, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento 24/11/76 Soltero, obrero, residenciado en el Barrio Altos Viajeros, Parroquia Cristo de Aransa, Casa sin numero, calle 103, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES establecidas en el artículo 28.4°, literal “i”, en cuanto a los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 326 esjudem; asimismo, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en al artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, por lo ya analizado.---------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS del Ministerio Público y de la Defensa, en contra del acusado JHONY ALFREDO VALLERA RONDON de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14.568.255, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento 24/11/76 Soltero, obrero, residenciado en el Barrio Altos Viajeros, Parroquia Cristo de Aransa, Casa sin numero, calle 103, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JHONY ALFREDO VALLERA RONDON de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14.568.255, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento 24/11/76 Soltero, obrero, residenciado en el Barrio Altos Viajeros, Parroquia Cristo de Aransa, Casa sin numero, calle 103, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado JHONY ALFREDO VALLERA RONDON de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14.568.255, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento 24/11/76 Soltero, obrero, residenciado en el Barrio Altos Viajeros, Parroquia Cristo de Aransa, Casa sin numero, calle 103, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
QUINTO:
CONDENA al ciudadano, hoy penado JHONY ALFREDO VALLERA RONDON de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14.568.255, de 31 años de edad, fecha de Nacimiento 24/11/76 Soltero, obrero, residenciado en el Barrio Altos Viajeros, Parroquia Cristo de Aransa, Casa sin numero, calle 103, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMEL ENRIQUE MARRUGO, EMILIO REQUENA REQUENA, ALEXANDER MOLINA, FERNANDO GUZMAN TORO, y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74.4°, 82, todos ambos del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con oficio a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), para el traslado del ahora JHONNY ALFREDO VALLERA RONDON ya identificado en actas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez lo ordene su traslado el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes. Se ordena publicar la sentencia en esta misma fecha, en auto por separado. Concluye el acto siendo las cuatro y Cuarenta horas de la tarde (4:40 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. CARLOS GUTIERREZ
EL IMPUTADO

JHONNY ALFREDO VALLERA RON DON
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. BEATRIZ PIRELA
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO JOSE GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Admisión de hecho bajo Sentencia N° 36-08.-Se oficia a la Policía Municipal de Maracaibo bajo el Nro 4545-08 .
EL SECRETARIO,

ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA