REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 27 de Octubre de 2008
198º Y 149º
CAUSA N° 9C-11.235-08 DECISIÓN N° 7621-08
Vista la solicitud por parte del Dr. José Pineda, Defensor Privado del imputado RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ, identificado en actas, sobre la REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
Observa este Tribunal que en fecha 13-10-2008 la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, donde este Tribunal se reservó resolver sobre la misma, una vez que se verificara la investigación llevada por el Ministerio Público, debido a la solicitud de la defensa, donde fundamentó la misma en las nuevas circunstancias que habían surgido en la investigación fiscal; por lo que habiendo remitido la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 24-F33-712-08, se puede verificar que luego del acto de Presentación de Imputados que se realizó en fecha 07-10-2008, existen varias entrevistas, entre las cuales destacan las rendidas por las ciudadanas Mariana Lucifer Chirinos Andrade y Maricarmen Sunilde Andrade, testigos presenciales de los hechos, que entre otras cosas, señalan que el imputado de actas prestó auxilio a la víctima de actas luego de atropellarla con su vehículo, el cual trató de frenar, pero aún así le llegó por un lado del vehículo a la víctima, aunado a que al escrito de la Defensa consignó recaudos de unas personas que ofrece como fiadores, por lo que considera este Tribunal que las circunstancias pudieran ser reconsideradas por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Revisión de las Medidas Cautelares que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por lo tanto, considera este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada puede ser sustituida por la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días, y la presentación de tres (03) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, tomar en consideración su capacidad económica (la de cada fiador) tomando en cuenta el valor actual de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con los artículos 258, 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la víctima, hoy occisa LORENA DEL CARMEN BOZO MELANO; y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado RAFAEL ANTONIO ROIS GONZÁLEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la víctima, hoy occisa LORENA DEL CARMEN BOZO MELAN, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentación de tres (03) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, su capacidad económica, tomando en cuenta la unidad tributaria actual; y 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días, una vez que se encuentre en libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con los artículos 258, 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo del Tribunal.
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
DRA. . EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el N° 7621-08, y se libraron las correspondiente Boletas de Notificación, remitiendo las mismas con Oficio N° 4581-08 al Departamento de Alguacilazgo.- Se ordena librar oficio N° 4582-08 remitiendo copia de los recaudos consignados por la Defensa para verificar, relacionados a dos fiadores que ofrece.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-11.235-08
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