REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-5293-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCÍA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 40 DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO (S) JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUAN COELLO, INPRE N° 52.409

DELITO(S): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ( previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligrosos)

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 40° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. VICTOR VALBUENA en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la Colectividad.- Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante del FISCALIA 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. VICTOR VALBUENA los imputados JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE en compañia de su defensor ABOG. JUAN COELLO , Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil 25-09-2008, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE, quien con su conducta a criterio del Ministerio Público cometió el delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con la normativa técnica que rige la materia, toda vez, que él mismo conducía un vehículo Ford, Modelo Fairlane, trasportando gran cantidad de envases contentivos de la sustancias peligros (gasolina) sin contar con los permisos que deben ser otorgados para tal actividad, en envases no adecuados y en un vehículo no apto para tales fines, poniendo gravemente en peligro la vida de las personas y del ambiente. Asimismo, solicito se declaren admitidas las ocho (08) pruebas testimoniales que se ofrecen y de igual manera, las seis (06) documentales, a los fines de que surtan efectos legales en el juicio que solicito se apertura, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”.----------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 30 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro17.413.525, soltero, hijo de Judith Coromoto Aguirre y Luis Guillermo Castillo y residenciado en la Avenida Los Olivos, Invasión 27 de Febresro, casa s/n, al frente de la Ferreteria Dispul, cerca de la urbanización Ciudad de la Faria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo-------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. JUAN COELLO, quien expone: “como quiera que el delito imputado a mi defendido hace procedente la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que, solicito, se le conceda dicho procedimiento previa admisión que haga de los hechos el mismo para la procedencia de lo aquí solicitado, asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a la imputada de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos cuando en fecha En fecha 26/03/08, el Ministerio Público ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante oficio emanado del Destacamento de Frontera Nro 31 Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, el cual a su vez remite el Acta Policial Nro. CR3 DF3I .1 RA.CIA.2DOPLTON.SIP-095 de fecha 21-03-2008, suscrita por los Funcionarios S12 (GNB) GUTIÉRREZ ALVARADO JHONNY Y DTG (GNB) BORJAS FERNÁNDEZ CARLOS, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 31 de la Guardia Nacional donde informan del procedimiento realizado, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo, peaje guajira Venezolana, con Sede en Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo que se desplazaba en sentido el Mojan Sinamaica con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fairline, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: GCM-596, el cual era conducido por el Ciudadano: JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión a la unidad automotora; observando que transportaba la cantidad de Dos (02) pimpinas plásticas con capacidad de sesenta (60) litros cada una, una (01) pimpina plástica con capacidad de treinta (30) litros, cuatro (04) pimpinas plásticas con capacidad de cinco (05) litros cada uno y un (01) tanque original de ochenta (80) litros para un total general de Doscientos Cincuenta (250)litros de Combustible Gasolina, no presentando el permiso que debe otorgar el Ministerio de Energía, motivo por el cual procedieron a trasladar al vehículo para la sede del Segundo Pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro 31 del Comando Regional Nro 31, del Comando Regional Nro 3, para las averiguaciones correspondientes en materia de Hidrocarburos; elementos éstos por los cuales presenta acusación, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial del fecha 21-03-2008, suscrita por los Funcionarios Jhonny Gutiérrez Alvarado y Carlos Borjas Fernández, 2.- Experticia de Reconocimiento suscrita por los Funcionarios Andrés Bermúdez y Richard Silva Perdomo, 3.- Resultado del Informe Técnico suscrito por los ciudadanos Carlos Ramón Boscán y Carmen Rodríguez adscritos al Departamento de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Petróleo, 4.- Resultado de la Experticia de Calidad realizada por los expertos Jorge Montilla y Alexander Romero, adscritos al Laboratorio de calidad de la Empresa PDVSA, 5.- Comunicación emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Zulia, 6.- Comunicación emanada de la Inspectoría Regional del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. PRUEBAS TESTIMONIALES: que son: 1.- El Testimonio del Funcionario Jhonny Gutiérrez Alvarado, adscrito al Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional; 2.- Testimonio del Funcionario Carlos Borjas Fernández, adscrito al Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, 3.- Testimonio del Funcionario Andrés Luis Bermúdez, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 03, 4.- Testimonio del Funcionario Richard Silva Perdono adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 03¸ 5.- Testimonio del ciudadano JORGE MONTILLA; adscrito al Laboratorio de calidad de la Empresa PDVSA, 6.- Testimonio del ciudadano Alexander Romero, adscrito al Laboratorio de calidad de la Empresa PDVSA, 7.- Testimonio del ciudadano Carlos Ramón Boscán Prieto, adscrito al Departamento de mercado interno del Ministerio de Energía y Petróleo, 8.- Testimonio de la ciudadana Carmen Rodríguez, adscrito al Departamento de mercado interno del Ministerio de Energía y Petróleo, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. .-----------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputado JORGE LUIS CASTILLO AGUIRREdel motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado, 1.- JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 30 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro17.413.525, soltero, hijo de Judith Coromoto Aguirre y Luis Guillermo Castillo y residenciado en la Avenida Los Olivos, Invasión 27 de Febresro, casa s/n, al frente de la Ferreteria Dispul, cerca de la urbanización Ciudad de la Faria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal , solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso ofreciendo el pago de dos (02) cuotas de cuatrocientos noventa Bolívares Fuertes (BsF. 490,00), al Programa Ideas Creativas “Reto Zuliano”, que difunde programación preventivas y de orientación relacionada con el medio ambiente, y solicito al ciudadano Fiscal me oriente e que banco y numero de cuanta se pueden realizar dichos depósitos, y los mismos los haré el primero el día 17-11-2008, y el segundo el 01-12-2008, es todo.----------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchado el ofrecimiento por parte del imputado, el Ministerio Publico no presenta ninguna objeción toda vez que se cumple el fin educativo y de indemnización simbólica previsto por el legislador en la ley penal del ambiente; asimismo, notifico el numero de cuenta donde podrá realizar los depósitos correspondientes en el Banco de Venezuela, en la cuenta de Ahorros N° 0102-0459- 370100007157, a nombre de IDEAS CREATIVAS RETO ZULIANO, debiendo consignar los baucher de pago a este Tribunal y una copia del mismo ante la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados 1.- JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 30 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro17.413.525, soltero, hijo de Judith Coromoto Aguirre y Luis Guillermo Castillo y residenciado en la Avenida Los Olivos, Invasión 27 de Febresro, casa s/n, al frente de la Ferreteria Dispul, cerca de la urbanización Ciudad de la Faria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio de la Colectividad , establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, 2.- Presentaciones una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal y por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y las veces que sea requerido 3; Someterse a la Vigilancia de un Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 4.- Pago de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 980,00), siendo canceladas en Dos cuotas de Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 490,00) cada una, que deberá cancelar en el banco de Venezuela, cuenta de ahorros N° 0102-0459- 370100007157, a nombre de IDEAS CREATIVAS RETO ZULIANO, para el pago de dos (02) charlas referidas al mencionado programa social, debiendo cancelar LA PRIMERA CUOTA: en fecha 17-11-2008, y la SEGUNDA CUOTA: en fecha 01-12-2008, debiendo consignar el baucher de pago en original ante este Despacho Judicial, y una copia del mismo ante la Fiscalía 40° del Ministerio Público, 5.- Abstenerse de cometer cualquier otro delito penal, durante el proceso, por cuanto sería causal de revocatoria de la medida otorgada. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 30 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro 17.413.525, soltero, hijo de Judith Coromoto Aguirre y Luis Guillermo Castillo y residenciado en la Avenida Los Olivos, Invasión 27 de Febresro, casa s/n, al frente de la Ferreteria Dispul, cerca de la urbanización Ciudad de la Faria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS( previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio de la Colectividad, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en contra del acusado JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 30 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro 17.413.525, soltero, hijo de Judith Coromoto Aguirre y Luis Guillermo Castillo y residenciado en la Avenida Los Olivos, Invasión 27 de Febresro, casa s/n, al frente de la Ferreteria Dispul, cerca de la urbanización Ciudad de la Faria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS( previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 30 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro 17.413.525, soltero, hijo de Judith Coromoto Aguirre y Luis Guillermo Castillo y residenciado en la Avenida Los Olivos, Invasión 27 de Febresro, casa s/n, al frente de la Ferreteria Dispul, cerca de la urbanización Ciudad de la Faria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS( previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligrosos cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 30 años de dad, titular de la Cedula de Identidad Nro 17.413.525, soltero, hijo de Judith Coromoto Aguirre y Luis Guillermo Castillo y residenciado en la Avenida Los Olivos, Invasión 27 de Febresro, casa s/n, al frente de la Ferreteria Dispul, cerca de la urbanización Ciudad de la Faria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad, imponiéndole de las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de Pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, 2.- Presentaciones una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal y por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y las veces que sea requerido 3; Someterse a la Vigilancia de un Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 4.- Pago de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 980,00), siendo canceladas en Dos cuotas de Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 490,00) cada una, que deberá cancelar en el banco de Venezuela, cuenta de ahorros N° 0102-0459- 370100007157, a nombre de IDEAS CREATIVAS RETO ZULIANO, para el pago de dos (02) charlas referidas al mencionado programa social, debiendo cancelar. LA PRIMERA CUOTA: en fecha 17-11-2008, y la SEGUNDA CUOTA: en fecha 01-12-2008, debiendo consignar el baucher de pago en original ante este Despacho Judicial, y una copia del mismo ante la Fiscalía 40° del Ministerio Público, 5.- Abstenerse de cometer cualquier otro delito penal, durante el proceso, por cuanto sería causal de revocatoria de la medida otorgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley Concluye el acto siendo la Doce y Cuarenta y Cinco horas del mediodía (12:45p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. VICTOR VALBUENA

EL IMPUTADO

JORGE LUIS CASTILLO AGUIRRE

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. JUAN COELLO

EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Suspensión Condicional del Proceso bajo N° -7616-08.-

EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO GARCÍA
ER/lis
CAUSA N° 9C-5293-08