REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-1646-07
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO RÓMULO GARCÍA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO CARLOS GUTIÉRREZ.
IMPUTADO (S) ANDERSON JOSÉ CARROZ RIVAS.
DEFENSA PÚBLICA N°18: ABOGADO SERGIO ARÁMBULO
DELITO(S): ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
VICTIMA (S): ERILUZ DEL VALLE GARCÍA MATERANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y media la tarde (12:30p.m), previo lapso de espera de una hora y treinta minutos en virtud de la solicitud hecha por el imputado de revocatoria de Defensor Privado y posteriormente la designación de Defensor Público, este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por el ABOGADO CARLOS GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ CARROZ RIVAS, , por la presunta comisión del ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal., cometido en perjuicio de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE GARCÍA MATERANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO RÓMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado ANDERSON CARROZ RIVAS, así como también se encuentra presente el DEFENSOR PÚBLICO N°18 SERGIO ARÁMBULO. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia en este acto de la ciudadana ERILUZ GRACIA MATERANO, en su carácter de víctima. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “En este acto de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Primera del Estado Zulia acusa al ciudadano ANDERSON JOSÉ CARROZ RIVAS como AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERILUZ GARICA MATERANO, por cuanto ha quedado plenamente demostrado que el día 8 de Junio de 2.007 siendo aproximadamente las 5:30PM la mencionada ciudadana se encontraba en la calle 79 F de la segunda etapa de la Urbanización La Floresta de la ciudad de Maracaibo, donde fue sorprendida por el Imputado de autos quien le arrebató una cartera de color rojo contentiva de otros objetos y de un teléfono celular, salió corriendo del sitio y fue sorprendido por una COMISIÓN DE LA POLICÍA REGIONAL, cuyo funcionarios lo abordaron y lo aprehendieron, recuperando en su posesión los objetos arrebatados, ratificando de esta manera el escrito de acusación presentado en fecha 09 de Julio de 2.007, de modo que se ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo”.----------------------------------------------------
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Posteriormente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: ANDERSON JOSÉ CARROZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°17.564.071, soltero, de fecha de nacimiento 27-08-1985, hijo de Argenis Carroz y Luz Marina Rivas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle 61 N°29C-229, entrando por la Farmacia Royal ubicada en la Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal. Es todo” --------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO N°18, SERGIO ARÁMBULO, quien expone: “ Oída la declaración de mi representado donde libre de toda coacción o apremio y previa explicación clara y precisa tanto por parte del Tribunal como de esta Defensa Técnica de los derechos y garantías que le asisten en esta Audiencia, de las alternativas a la PROSECUSIÓN DEL PROCESO y de los derechos a que renunciaba si decidía acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, manifestando a viva voz admitir los hechos por los cuales lo acusó el representante de la Vindicta Pública y es por lo que solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR lo solicitado por el hoy acusado y ratificado por esta defensa y proceda a dictar sentencia condenatoria con las rebajas establecidas en dicha norma adjetiva; por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples del escrito de acusación fiscal que riela a los folios 1 al 10 de la presente causa; del escrito de aceptación de defensa que realizara mi persona; el acta contentiva de la presente audiencia oral y de la sentencia recaída en el presente proceso. Es todo.---------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Observa este Tribunal que de acuerdo al numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de acusación se identifica claramente al imputado como a su defensor; en cuanto al numeral 2º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Ministerio Público que los hechos ocurrieron el 08 de junio de 2007 cuando encontrándose la hoy vìctima caminado hacia su residencia, específicamente en la Calle 79 F, frente a la Casa 89E-108, fue interceptada por dos sujetos, uno de ellos la abordó y le dijo que le entregara su cartera o de lo contrario la mataba, la ciudadana ERILUZ GARCÍA hizo resistencia hizo resistencia con el sujeto que le halaba la cartera, iniciándose entre ellos un forcejeo, mientras que el otro sujeto acompañante le decía en el transcurso del hecho que sacara la pistola y que disparara contra la ciudadana , quien mantenía resistencia a entregar su cartera, entonces el adolescente se fue detrás de la víctima y la empujó cayendo esta al suelo y el sujeto con el que forcejeaba finalmente logró despojarla de la cartera emprendiendo veloz huída en compañía del adolescente, logrando observar la hoy víctima que los sujetos salieron hacia el CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA, en ese instante estaba pasando por el sitio la UNIDAD RADIO PATRULLERA Nro.PR-733, la cual pudo observar una ciudadana que le hacía señas con las manos pidiéndole ayuda, el funcionario se acercó y la ciudadana se identificó como ERILUZ DEL VALLE GARCÍA MATERNAO y le informó lo ocurrido, por lo que procedió a indicarle que se embarcara en la unidad policial para realizar un recorrido y una vez que se desplazaban por la Calle 80 de la urbanización La floresta frente al Centro de Comunicaciones “YOSMAN” la víctima de autos le señaló al funcionario a dos sujetos que caminaban por lo vía como autores del robo, solicitando en funcionario policial apoyo a todas las unidades policiales del sector, presentándose en el sitio la Unidad Policial N°PR-731, conducida por el Oficial Primero Luis Avendaño, practicando los funcionarios la aprehensión de los sujetos señalados por la víctima. Con relación numeral 3º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusaciòn en el ACTA POLICIAL de fecha 08 de Junio de 2008 de donde se desprenden las circunstancias en las que se produjo el procedimiento policial, en la INSPECCIÓN OCULAR al sitio del suceso, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada sobre los objetos incautados, DECLARACIÓN de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE GARCÍA MATERANO. Con relación numeral 4º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artìculo 456 del Código Penal lo cual considera este Tribunal es ajustado a Derecho. En cuanto al numeral 5º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Oficial Mayor HAROLD MATUTE. 2.- Testimonio de los funcionarios SUB- INSPECTOR YENFRY GLASGOW y OFICIAL EDIXON QUINTERO quienes realizaron experticias de reconocimiento y avalúo real sobre los objetos incautados 3. Testimonio de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE GARCÍA MATERANO, quién es la víctima de autos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial suscrita por el OFICIAL MAYOR HAROLD MATUTE, de fecha 08 de Junio de 2007, 2.-Inspección Ocular del sitio del suceso, practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado, 3.Experticia de Reconocimiento practicada a los distintos objetos incautados. En cuanto al numeral 6º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de acta y solicita la aplicación de la pena contenida en la disposición sustantiva, por lo tanto, considera este Tribunal que dicha acusación cumple con los requisitos de ley, por lo que este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a los medios de prueba, tanto el Ministerio Público como la Defensa, considera el Tribunal que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, por lo que el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado identificado en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, al acusado ANDERSON JOSÉ CARROZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°17.564.071, soltero, de fecha de nacimiento 27-08-1985, hijo de Argenis Carroz y Luz Marina Rivas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle 61 N°29C-229, entrando por la Farmacia Royal ubicada en la Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal. Es Todo”.----------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ANDERSON JOSÉ CARROZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°17.564.071, soltero, de fecha de nacimiento 27-08-1985, hijo de Argenis Carroz y Luz Marina Rivas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle 61 N° 29C-229, entrando por la Farmacia Royal ubicada en la Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, en perjuicio de ERILUZ DEL VALLE GARCÍA MATERANO, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el 456, único aparte, del Código Penal la pena para el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS; asimismo, por cuanto el acusado de actas no poseen ANTECEDENTES PENALES, se comienza a realizar las rebajas de ley, a partir de TRES (03) AÑOS, con fundamento en lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal; asimismo, por cuanto se trata de un delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, procede la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de TRES (03) AÑOS, quedando en DOS AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal; y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado ANDERSON JOSÉ CARROZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°17.564.071, soltero, de fecha de nacimiento 27-08-1985, hijo de Argenis Carroz y Luz Marina Rivas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle 61 N°29C-229, entrando por la Farmacia Royal ubicada en la Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal., cometido en perjuicio de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE GARCÍA MATERANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal .------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado 1.- ANDERSON JOSÉ CARROZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°17.564.071, soltero, de fecha de nacimiento 27-08-1985, hijo de Argenis Carroz y Luz Marina Rivas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle 61 N°29C-229, entrando por la Farmacia Royal ubicada en la Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE GARCÍA MATERANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ANDERSON JOSÉ CARROZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°17.564.071, soltero, de fecha de nacimiento 27-08-1985, hijo de Argenis Carroz y Luz Marina Rivas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle 61 N°29C-229, entrando por la Farmacia Royal ubicada en la Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia ,en la comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE GARCÍA MATERANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUATRO:
CONDENA al ciudadano, hoy penado ANDERSON JOSÉ CARROZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°17.564.071, soltero, de fecha de nacimiento 27-08-1985, hijo de Argenis Carroz y Luz Marina Rivas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle 61 N°29C-229, entrando por la Farmacia Royal ubicada en la Avenida La Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE GARCÍA MATERANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal; y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. CARLOS GUTIÉRREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO N°18
DR. SERGIO ARÁMBULO
EL ACUSADO
ANDERSON JOSÉ CARROZ RIVAS
EL SECRETARIO,
ABOGADO. ROMULO JOSE GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia bajo el N° 038-08
EL SECRETARIO,
ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA
CAUSA: 9C-1646-07
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