REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002322
ASUNTO : IP01-P-2008-0002322

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita en la presente causa, que se sigue en contra de Persona Desconocida, por la presunta comisión del Delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Argenis Rafael Castillo. Se obvia la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323, por cuanto la prescripción de la acción penal es un asunto de mero derecho, por lo que su resolución no amerita discusión o debate entre las partes.
Ahora bien, este Juzgador, estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que corre inserto al expediente, auto de proceder dictado en fecha 01 de Agosto de 2003, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes dicho, y del estudio de las actas que se acompañan anexas no se verifica que en la presente causa se haya dictado Auto de aprehensión, Requisitoria o que exista pronunciamiento de sentencia alguna en donde se involucre a persona alguna, y siendo que para la presente fecha han transcurrido mas de 05 años y Dos (02) meses, y que artículo 01 de la Ley Especial que Rige la Materia, dispone como sanción para ese tipo de Delitos, pena de Prisión comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años, y asimismo, el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal contempla como lapso de prescripción de 05 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres (03) años o menos, como es el caso del asunto que nos ocupa que sobradamente sobrepasa esos limites, es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta el Sobreseimiento de la presente, seguida en contra de Persona Desconocida, por la presunta comisión del Delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Argenis Rafael Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.