REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 31 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000116
ASUNTO : IP01-P-2008-000116


Juez Profesional: Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
Fiscal: Cuarto del Ministerio Público: Abg. Joel Alberto Ruiz García.
Defensa Pública Cuarta: Abg. Isabel Monsalve de Lilo.
Imputado: Eudys Alexander Álvarez Riera.
Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito e Arma de Fuego.

En este mismo día, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Abg. Joel Alberto Ruiz García, actuando en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, quien, en fecha 15 de Febrero de 2.008, presentó acusación en contra del ciudadano: Eudys Alexander Álvarez Riera, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.004.692, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15 de Diciembre de 1987, y residenciado en La Urbanización la Ovallera, vereda 07, casa N• 06, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua; a quien imputa la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano Antonio Ramón Seijas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Joel Ruiz, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y requirió un cambio la calificación del delito por el que acuso al ciudadano EUDYS ALVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 478 y 277 del Código Penal al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a Juicio Oral y Publico y que se mantengan las medidas impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado Eudys Alexander Álvarez Riera, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quién solicitó al Tribunal que luego de la admisión de la acusación se impusiera a su defendido del procedimiento por Admisión de los hechos y se efectuara la rebaja de pena establecida en la ley. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente.

Primero: Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano Eudys Alexander Álvarez Riera, por cuanto considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articuelo 80 ejusdem, en contra del ciudadano Antonio Ramón Seijas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código .

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano Eudys Alexander Álvarez Riera, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano Eudys Alexander Álvarez Riera, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:

Con respecto al delito de de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articuelo 80 ejusdem, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Diecisiete (17) años de prisión y en su limite inferior es de Diez (10) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión. A este total se le debe rebajar un tercio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, por cuanto se trata de un delito imperfecto, y la pena queda en Nueve (09) años. Con respecto al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo de Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años de prisión; aplicamos la misma regla expuesta anteriormente y su termino medio es de Cuatro (04) años. A este Total se le aplica lo dispuesto en el artículo 88 del mismo Código y se le rebaja la mitad, quedando la pena, por este delito en, Dos (02) años. Sumamos las penas por ambos delitos y nos queda en Once (11) años de prisión.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” ….. “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas …..el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En ,os supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” y en virtud de lo establecido en esta norma adjetiva penal se le rebaja a ese total impuesto Cuatro (04) años y Dos (02) meses de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente deben cumplir el ciudadano Eudys Alexander Álvarez Riera es de Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, y así se decide.


Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido el ciudadanos ya penado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Primero: Condena al ciudadano: Eudys Alexander Álvarez Riera, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.004.692, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15 de Diciembre de 1987, y residenciado en La Urbanización la Ovallera, vereda 07, casa N• 06, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN por la Comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articuelo 80 ejusdem, en contra del ciudadano Antonio Ramón Seijas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.