REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Coro, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001988
ASUNTO : IP01-P-2008-001998

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita en la presente causa, que se sigue en contra de Persona Desconocida, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal de vigencia anterior, en perjuicio del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, se obvia la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323, por cuanto la prescripción de la acción penal es un asunto de mero derecho, por lo que su resolución no amerita discusión o debate entre las partes.
Ahora bien este Juzgador, estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que corre inserto al expediente, auto de proceder dictado en fecha 20 de Enero de 2003, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes dicho, y del estudio de las actas que se acompañan anexas no se verifica que en la presente causa se haya ordenado aprehensión, Requisitoria o que exista pronunciamiento de sentencia alguna en donde se involucre a persona alguna, y siendo que para la presente fecha han transcurrido mas 05 años y Nueve meses, y que artículo 455 del Código Penal de vigencia anterior, disponía como sanción para ese tipo de Delitos, pena de Prisión de comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años, y asimismo, el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal contempla como lapso de prescripción de 05 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de mas de Tres (03) años, como es el caso del asunto que nos ocupa que sobradamente sobrepasa esos limites, y es la razón por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta el Sobreseimiento de la presente, seguida en contra de Persona Desconocida, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal de vigencia anterior, en perjuicio del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.