REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000179
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000636

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ APOSTOL.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscal: Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, para la época de los hechos.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2008, y fundamentada en fecha 19 de Junio de 2008, mediante el cual Condeno al acusado LEONARDO JOSÉ PÉREZ APOSTOL a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, para época de los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ APOSTOL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2008, y fundamentada en fecha 19 de Junio de 2008, mediante el cual Condeno al acusado LEONARDO JOSÉ PÉREZ APOSTOL a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, para época de los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Agosto del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Octubre de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Carmen Alicia Vargas, actúa en la Causa Principal como Defensora Pública del ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ APOSTOL, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 20/01/2008 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia dictada en fecha 05-06-07, hasta el día 07/07/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 07/07/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó que ninguna de las partes ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y no promovió pruebas.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ APOSTOL, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)… ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por Usted en fecha 05 de Junio del presente año, y publicada en texto integro en fecha 19 del mismo mes y año.

I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recuso es admisible por las siguientes razones:

(Omisis)…

Por tanto el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

II
Motivación del Recurso

El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en el siguiente motivo:
Numeral 3 del referido Artículo:
“…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause Indefensión”

III
Los Hechos

En fecha 21 de Abril del presente año, se da inicio al debate oral en la presente causa el cual se desarrollo en cinco Audiencias sucesivas, en las cuales se incorporaron a Juicio las diferentes pruebas objeto del debate y que a criterio de esta Defensa no lograron demostrar la responsabilidad de mi representado en el hecho que le fue imputado por la representación Fiscal. Son embargo lo mas importante y que lleva a la defensa a ejercer este Recurso de Apelación, es el hecho cierto y comprobable de autos con la sola lectura de las Actas que recogen lo acontecido en cada una de esas Audiencias del debate oral, que a mi defendido en ningún momento se le dio la oportunidad de el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA, al escuchar su declaración y consiguientemente ser interrogado por las partes sobre su deposición.
Efectivamente en la primera Audiencia celebrada en fecha 21 de Abril de 2008, el mismo fue impuesto del Derecho Constitucional contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual el mismo manifestó su deseo de no declarar. Sin embargo en las siguientes Audiencias como fueron realizadas en fechas 19 y 27 de Mayo de 2008, a pesar de constar en actas que el mismo fue impuesto del referido Precepto Constitucional, no consta en las misma la respuesta de mi representado en cuanto a su deseo o no de hacer uso de su derecho Constitucional de exponer sus alegatos. Como tampoco consta y es evidente que no hubo ningún tipo de intervención por parte de mi representado. Ahora bien de las anteriores circunstancias que han sido señaladas puntualmente por la defensa y comprobables con la sola lectura de las actas y el hecho cierto e igualmente comprobable con la sola lectura del Acta del Juicio Oral de fecha 27 de Mayo y la de 05de Junio de 2008, en donde de infiere claramente que la ciudadana Juez Presidenta del Tribunal dio por cerrada la Recepción de Pruebas y abierto el acto de Conclusiones respectivamente, sin que mi representado como ya lo referí, se le haya dado la oportunidad de deponer sus alegatos a la defensa y su posterior interrogatorio por parte de la Fiscalia y la defensa, que como todos sabemos constituye parte fundamental de los elementos examinables por el Tribunal en la tarea de los administradores de Justicia el fin ultimo del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad.
De todo lo anterior se desprende que el tribunal incurrió en evidente violación del Principio Fundamental del DEBIDO PROCESO y como garantía integrante del mismo, del sagrado DERECHO A LA DEFENSA.
No queda más que alegar siendo del Tribunal una evidente violación de Derechos y Garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República y los diferentes Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela y como tal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma acarrea la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, pues dicho error u omisión no puede ser subsanado.

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, y produzca el efecto legal que prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como loes (sic) en este caso, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de Junio de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 19 de Junio de 2008, de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ APOSTOL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.268.162, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 23 de julio de 1976, estado civil soltero, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la carrera 21 con calle 29, en un inmueble que funge como estacionamiento público de esta ciudad y/o avenida 10, con calle 28, del Barrio Primero de Mayo, casa sin número, Quibor, estado Lara, por ser el culpable, autor y responsable, de los hechos que le imputó el Fiscal 38° del Area Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para actuar en el estado Lara, constitutivos del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el 407 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de HENRY RAFAEL MERLO INOJOSA.

SEGUNDO: Por cuanto el delito de HOMICIDIO SIMPLE comporta una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, quince (15) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, no constando en autos que el acusado posea antecedentes penales, lo que se estima como una circunstancia atenuante del hecho, con base en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, se le impone al ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ APOSTOL, la pena en su límite inferior, esto es, DOCE AÑOS DE PRESIDIO, la cual se estima provisionalmente cumplida en fecha 16 de junio de 216.

TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación al acusado de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem, es decir:

1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

CUARTO: Por cuanto el acusado de autos, está sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 16 de junio de 2004 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantener la misma. Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 13, 37, 74 y 407 del Código Penal venezolano, este último articulo del código vigente al momento de ocurrir los hechos y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 190, 197, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Octubre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 31 y 32 de la pieza N° 4 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente que el Tribunal Ad Quo, incurrió en evidente violación del Principio Fundamental del DEBIDO PROCESO y como garantía integrante del mismo, del sagrado DERECHO A LA DEFENSA, ya que a su defendido en ningún momento se le dio la oportunidad de el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA, a escuchar su declaración y consiguientemente ser interrogado por las partes sobre su deposición.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente, incurre en Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que cause indefensión, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho al debido proceso, es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la recurrente ha sido violentado.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ahora bien, de lo antes trascrito concatenado con lo alegado por la defensa se trata según sus dichos de la indefensión, que consiste en la prohibición del derecho a la defensa, que se produce en virtud de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad, lo que se encuentra prohibido en el ordenamiento constitucional y legal.

Para que se de la violación al derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, cuando se niega, silencia o se resiste a verificar o evacuar una prueba, cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.

Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo impugnado, se observa lo siguiente:

 En fecha 14 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para el acto de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto se dejó constancia de lo siguiente: “…En este Estado el acusado solicita el derecho de Palabra, el cual le fue concedido previo habérsele impuesto de la palabra, el cual le fue concedido previo habérsele impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: Solicito ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal. Es todo…” (folio 55 fte, de la pieza N° 3).
 En fecha 21 de Abril de 2008, en acto de Juicio Continuado, se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente se le impone al acusado Leonardo José Pérez Apóstol del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que manifiesta el mismo que: “No Desea Declarar“, es todo…” (folio 68 fte, de la pieza N° 3).
 En fecha 05 de Junio de 2008, en acto de Juicio Continuado, se observa lo siguiente: “…Acto seguido la ciudadana juez le pregunta al acusado si desea declarar algo y el mismo responde que no desea declarar…”(folio 173 fte, de la pieza N° 3).

De lo antes trascrito, así como de la revisión efectuada por este Tribunal Colegiado, se desprende que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en relación a la violación al derecho a la defensa alegado en su escrito de apelación, puesto que el acusado de autos, tuvo la oportunidad en cada acto del Juicio Continuado de exponer sus alegatos, no evidenciándose la existencia de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

En relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:

“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se observa que el Ad quo no incurrió en violación a los derechos constitucionales alegados, siendo que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia específicamente en el acta de Juicio Continuado de fecha 19 de Mayo de 2008, así como el acta de fecha 27 de Mayo del presente año, donde la Juez de la recurrida antes de iniciar el acto hace un recuento de lo que ha sido el juicio, igualmente le informa al imputado los derechos y garantías que le asisten, no evidenciándose en ningún momento que la defensa ni el imputado hayan solicitado el derecho de palabra en el desarrollo del debate oral y público, como se supra indico, la recurrida le dio el derecho de la palabra al imputado de autos al inicio del Juicio Oral y Público y una vez culminada la recepción de las pruebas, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

Asimismo se señala los artículos 347, 349 y 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 347. Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el Juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden…”

“…Artículo 349. Facultades del imputado. En el curso debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen…”

“…Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. (Omisis)…
Finalmente, el Juez Presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar A continuación declarará cerrado el debate.

Sección tercera

De la Deliberación y la Sentencia…”

Aunado a ello, observa esta alzada de las actas procesales que al ciudadano Leonardo José López Apóstol, nunca se le causo indefensión, ni se le violentó el debido proceso, en virtud de que siempre le fue permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, no hubo ni restricción, ni impedimento en ese derecho tan fundamental, siendo parte de la defensa técnica el momento en que esta considere solicitar la declaración del acusado en el Juicio Oral y Público, por cuanto no lo hizo en el momento establecido, ya que por mandato legal la Juez le otorgó el derecho de palabra, indicando en todo momento que no deseaba declarar. Por el contrario, no incurre en indefensión cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de una de las partes, debido a que la indefensión tiene que ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia, no observándose quebrantamiento alguno de las formas que menoscaben el derecho a la defensa, por cuanto el acusado de autos estuvo asistido de su defensa técnica, se le dio el derecho de palabra por parte del órgano jurisdiccional (que implica la necesidad de ser oído, presencia del acusado en el Juicio Oral, derecho de alegar y probar), se evacuó las pruebas promovidas, por las partes teniendo la defensa la oportunidad de preguntar y repreguntar, no advirtiendo al Tribunal la violación de derecho alguno ni la necesidad de que el acusado rindiera declaración, pues si este no lo solicito, era su deber como defensa técnica solicitar al Ad quo, que el procesado fuera escuchado durante el juicio, en oportunidad diferente a la del inicio del debate (folio 68 de la pieza N° 3), donde este manifestó no declarar, así como una vez culminado el mismo donde igualmente manifestó no declarar, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la presente y única denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LEONARDO JOSÉ PÉREZ APOSTOL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2008, y fundamentada en fecha 19 de Junio de 2008, mediante el cual Condeno al acusado LEONARDO JOSÉ PÉREZ APOSTOL a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, para época de los hechos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04, de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000179
YBKM/emyp