REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000218.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000335

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, en su condición Defensor Público, Extensión Carora del ciudadano Israel José Rodríguez Vásquez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Fiscal: Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en la articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27-05-08, mediante la cual acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano Israel José Rodríguez Vásquez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, en su condición Defensor Público, extensión Carora del ciudadano Israel José Rodríguez Vásquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27-05-08, mediante la cual acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano Israel José Rodríguez Vásquez.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-000335 interviene el Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, en su condición Defensor Público, extensión Carora del ciudadano Israel José Rodríguez Vásquez, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23-07-08, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 27-05-08, hasta el día 30-07-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-07-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04-08-08, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Octavo del Ministerio Público, hasta el día 06-08-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)… INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO, QUE ORDENA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO.
Mi defendido ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, fue convocado para que asistiera al acto de juicio oral y público para el 27 de mayo 2008, y es el caso de que para ese día presentó problemas de salud que le hacia imposible su comparecencia, por sufir lumbago, situación que fue certificada por médico, tal como consta en autos.
La, Juez de Juicio Cuarta, abogada MARISOL LÓPEZ GÓNZALEZ, ese mismo día 27 de mayo del 2008, ordena, mediante auto, orden de aprehensión en contra de mi defendido, y en vista de esto, este defensor interpone recurso de revocación, la cual es declarado sin lugar, a pesar de haberle consignado constancia médica que certifica que la incomparecencia del acusado al juicio fue por razones justificadas.
El día 22 de julio de 2008, este defensor fue notificado de la decisión de orden de aprehensión en contra del acusado de autos, por lo que con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación de auto. (La cual declara sin lugar, el recurso de revocación).
Como elemento probatorio al presente recurso de apelación de auto, alego ratificando la constancia médica al efecto se consignó.
Mediante el presente recurso de apelación de autos, solicitó que se declare con lugar este recurso, en el sentido de que la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, anule la orden de aprehensión de fecha 27 de mayo 2008, en contra de mi defendido y se le mantenga la media cautelar de presentación periódica que venía disfrutando, por cuanto la incomparecencia a la convocatoria al juicio oral y público, del día 27 de mayo de 2008, fue por motivos de fuerza mayor suficientemente justificado y probado en autos.
Solicito que este recurso de apelación de auto, sea declarado con lugar por estar ajustado a Derecho…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en fecha 27-05-08, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…(Omisis)… se deja constancia que son comparece ninguna de las partes, razón por la cual se verificó y se constato que el acusado Israel Rodríguez se encontraba debidamente notificado en la Audiencia anterior y que el mismo no esta cumpliendo regularmente con las presentaciones en Carora, razón por la cual se Ordena Orden de Aprehensión a nivel Nacional del referido ciudadano, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios a los Órganos de seguridad. Es todo…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 2008, mediante la cual acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano Israel José Rodríguez Vásquez.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2002-000335, que en audiencia oral de fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, deja sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano Israel José Rodríguez Vásquez, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la captura del ciudadano ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.347.314, nacido el 04/09/83, de 25 años de edad, hijo de Nereida Vásquez y Lino Rodríguez, obrero, residenciado en calle principal cantaclaro calle 1 casa N- 01, Carora Municipio Torres, teléfono 0251-4218760. Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: Yo no vine a presentarme porque estaba enfermo, y yo consigne constancia en su oportunidad.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, no tiene objeción en que se le mantenga la medida ya que esta justificada su ausencia y solicito en aras de la celeridad procesal se aproveche la oportunidad y se aperture el presente Juicio por cuanto el coimputado Henry López en autos corre inserto decisión del Tribunal donde se decreta el sobreseimiento de conformidad con el 318 ordinal 3 en relación con el 48 ordinal 1 del COPP, como lo es la causa de extinción de la acción penal la muerte. Es todo


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa manifiesta que es intención de mi representado Israel Rodríguez Vásquez, de admitir los hechos en la presente causa, y que se le mantenga la medida cautelar de presentación periódica, y se deje sin efecto la orden de captura en su contra por cuanto su no presentación a juicio fue por razones justificadas de enfermedad y así consta en autos, solicito que se apertura a juicio el presente asunto, es todo.
MOTIVACIÓN

Visto y analizado el presente asunto y una vez oída la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, considera esta juzgadora en que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

Este TRIBUNAL Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la exposición de las partes se tribunal acuerda medida cautelar de presentación cada treinta día. SEGUNDO: se acuerda la apertura a juicio oral y público, en este mismo día. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pensaba sobre el acusado…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, en su condición Defensor Público, extensión Carora del ciudadano Israel José Rodríguez Vásquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27-05-08, mediante la cual acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano Israel José Rodríguez Vásquez, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 03 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 06-10-08, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda Medida Cautelar de Presentación cada treinta días, acuerda la apertura a Juicio Oral y Público y deja sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, en su condición Defensor Público, Extensión Carora del ciudadano Israel José Rodríguez Vásquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27-05-08, mediante la cual acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano Israel José Rodríguez Vásquez, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 03 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 06-10-08, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda Medida Cautelar de Presentación cada treinta días, acuerda la apertura a Juicio Oral y Público y deja sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el acusado de autos.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan







ASUNTO: KP01-R-2008-000218
YBKM/emyp