REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000264.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009330.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Orlando Quintero, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos EDITSON ALEXANDER LÓPEZ FONSECA y EDILVER ANDRÉS LÓPEZ FONSECA.

Fiscal: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Septiembre de 2008 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDITSON ALEXANDER LÓPEZ FONSECA y EDILVER ANDRÉS LÓPEZ FONSECA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Abg. Orlando Quintero, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos EDITSON ALEXANDER LÓPEZ FONSECA y EDILVER ANDRÉS LÓPEZ FONSECA en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Septiembre de 2008 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDITSON ALEXANDER LÓPEZ FONSECA y EDILVER ANDRÉS LÓPEZ FONSECA.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009330 intervienen como Imputados los ciudadano EDITSON ALEXANDER LÓPEZ FONSECA y EDILVER ANDRÉS LÓPEZ FONSECA, y consta en actas que los mismos eran defendidos por el DEFENSOR PRIVADO ABG. ORLANDO QUINTERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-09-08, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 08-09-08, hasta el día 22-09-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22-09-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06-10-08, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 08-10-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Así mismo se deja constancia que no hubo despacho desde el día 15-08-08 hasta el día 15-09-08, ambos inclusive en virtud del receso judicial. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… con el debido respeto ocurro y expongo:
Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra decisión de fecha 8 de Septiembre de 2008 dictada por ese Tribunal de Control N° 01 en la que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis patrocinados anteriormente identificado, la cual fue fundamentada el mismo día 8 de Septiembre de 2008, recurso que presentó en esta oportunidad por cuanto los Tribunales se encontraban de vacaciones y fue el día 16 de los corrientes en que obtuve copias de la fundamentación de la decisión de la que recurro bajo los siguientes fundamentos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
QUE ORIGINAN EL AUTO APELADO

(Omisis)…

CAPITULO I.
FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso supra el día 8 de los corrientes se realizó la Audiencia de Presentación con motivo de la detención el día 6 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 8:30 a.m, de mis patrocinados, por parte de funcionarios adscritos a la (Sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal de Lara, audiencia que se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mis representados, solicitando que se decretara la detención flagrante; se tramitara el asunto por el Procedimiento Ordinario aspa como la privación de libertad de los imputados por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal.
Ante tal solicitud la defensa solicito procedimiento ordinario y se opuso a la medida solicitada por el Ministerio Público pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva.
Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y, así se evidencia en el acta de fecha 8 de los corrientes, decidió decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad a mis representados Editzon Alexander López Fonseca y Edilver Andrés López Fonseca, bajo los exiguos argumentos transcritos supra, pudiéndose constatar la violación del Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 ordinal 1 de la Constitución Nacional, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a mi otro patrocinado Wilmer Andrés Fonseca Rodríguez encontrándose todos en igualdad de condiciones y aplicando así una discriminación procesal. En este orden de ideas el Código Orgánico Procesa Penal estipula en su artículo 12 la Defensa e Igualdad entre las partes, correspondiéndole a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Argumentos estos que tampoco fueron explanos (sic) motivadamente como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 08 de Septiembre de 2008.

Analizando la decisión o los fundamentos en los que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, consideró la defensa que se tomó de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que la Juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra no se cumple en el presente asunto.
En resumen de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron el animo de jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y/o el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedentes solo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

(Omisis)…

De la anterior se desprende, que la Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

En este sentido la Juez tampoco motivó la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Omisis)…

En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a mis defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a mis representados una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3del (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denunció la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

Siendo así que de una correcta interpretación de las normas trascritas, ha de concluirse que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud del cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguientes requisitos: (Omisis)…

Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.

(Omisis)…

Por lo señalado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias de Código Adjetivo Penal el cual contempla la excepcionalidad, de la medida especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia límites y formalidades de la media de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.

Al haberse pronunciado el Juez a quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y, que fue referido por el Juez, pero con otra interpretación y, más aun cuando se trata de un delito que debe ser investigado a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.

Sobre la base de los (sic) establecido en el ordinal 4to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 243 y 244ejusdem (sic), por cuanto, la Juzgadora en su decisión en el Acta de Audiencia de Presentación de mis defendidos indica la magnitud del daño causado, por tratarse de Delitos de Lesa Humanidad, de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, surge la presunción razonable del peligro de fuga, resultando insuficiente una medida cautelar, decretando la privación de libertad. Ahora bien, la Juez aplicó erróneamente los mencionados artículos, los cuales señalan lo siguiente: (Omisis)…

Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244 se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, límites y formalidades d (sic) la privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona s (sic) responsable penalmente, lo que se determinará en u (sic) Juicio Oral y Público. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se resume de la siguiente manera:
(Omisis)…

Estamos en la Audiencia de Presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones que practicar por el Ministerio Público y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que el ser decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a Editzon Alexander López Fonseca y Edilver Andrés López Fonseca, e imponer una medida cautelar a Wilber Andrés Fonseca Rodríguez, infringió también el artículo 21 numeral 1 de la Constitución Nacional, que consagra el Principio de Igualdad ante la Ley, al tratar en forma desigual a quienes se encontraban en igualdad de condiciones¿, motivo por el que solicito se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida meno gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas la defensa cita como procedente de esta misma Corte la decisión dictada en el Recurso de Apelación número 2007-454, de fecha 14-2-08, con ponencia del Magistrado Gabriel España caso Miguel Liscano:
(Omisis)…

PETITORIO

Por todas las razones, de hecho y de derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, apelo de la decisión, solicito se revoque la privativa de libertad impuesta a mis defendido y, se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256 numeral 3 o en su defecto, la que bien considere la honorable Corte de Apelaciones, por cuanto no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 08 de Septiembre de 2008 y fundamentada en esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES, fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA


Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de declarar CON lugar la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, este TRIBUNAL verifica que efectivamente están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA, EDILVER ANDRES LOPEZ FONSECA, Y WILVER ANDRES FONSECA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público y la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa realizada por la defensa, este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar cada uno de esos ordinales, verifica que se encuentra un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción para estimar que han sido autores del hecho punible. En cuanto al peligro de fuga, verificamos que el ciudadano EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA, tiene arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso podría ser de cuatro a seis años; siendo que al verificar el sistema informático se constato que el ciudadano le cursa otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal distinguido con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2004-000909, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que podría manifestarse la reincidencia. Concatenado con la conducta predelictual del mismo ciudadano, aún y cuando la pena no tiene una pena superior de diez años, este Tribunal señala que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, este Tribunal en contrario sensu al verificar la conducta predelictual del ciudadano que ha sido cónsona, por lo que estima el Tribunal que se debe decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA y EDILBER ANDRES LOPEZ FONSECA. En lo que respecta al imputado WILVER ANDRES FONSECA RODRIGUEZ, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una Medida menos gravosa, en virtud que el imputado recién acaba de cumplir los 18 años de edad, aunado a ello que al momento de verificar en el Sistema Juris 2000 el mismo no registra causa alguna por ante este Circuito Judicial Penal, por lo que se le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada cinco (5) días por ante la taquilla externa de presentación de Imputados. Advirtiéndole al mismo que el incumplimiento de la Medida acarrea su revocatoria. CUARTO: Se Decreta la Incautación Preventiva de los celulares incursos en el procedimiento a investigar, de conformidad con el articulo 63 y 66 de la Ley Especial, Ofíciese a la ONA. QUINTO: Se ACUERDA Oficiar al Tribunal de Juicio Nº 3 en lo que respecta al asunto KP01-P-04-909, informándole de la presente decisión. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDITSON ALEXANDER LÓPEZ FONSECA y EDILVER ANDRÉS LÓPEZ FONSECA.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que el Juez de Control al finalizar la audiencia en forma suscinta y sin explicación alguna decidió decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos Editzón Alexander López Fonseca y Edilver Andrés López Fonseca pudiéndose constatar la violación del Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 ordinal 1 de la Constitución Nacional, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a su otro patrocinado el ciudadano Wilver Andrés Fonseca Rodríguez quienes según sus dichos se encuentran en igualdad de condiciones aplicando así una discriminación procesal.

En relación a la presente denuncia es necesario señalar el contenido del artículo 21 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 21: todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas, que en general, tengan por objeto u resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.


El principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República, significa que a los supuestos de hecho iguales, deben aplicárseles unas consecuencias jurídicas que sean iguales, y para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable, de acuerdo a criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y así lo señala el autor Rubio Llorente Francisco, en su texto “Derechos fundamentales y principios constitucionales” (1995).

Ahora bien, observa esta alzada de una revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidenció que no se violentó el Principio alegado por el recurrente, siendo que los imputados de autos tal y como lo menciono la Juez de la recurrida se encuentran en circunstancias distintas, y lo cual fundamenta de la siguiente manera:

“…En cuanto al peligro de fuga, verificamos que el ciudadano EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA, tiene arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso podría ser de cuatro a seis años; siendo que al verificar el sistema informático se constato que el ciudadano le cursa otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal distinguido con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2004-000909, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que podría manifestarse la reincidencia. Concatenado con la conducta predelictual del mismo ciudadano, aún y cuando la pena no tiene una pena superior de diez años, este Tribunal señala que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, este Tribunal en contrario sensu al verificar la conducta predelictual del ciudadano que ha sido cónsona, por lo que estima el Tribunal que se debe decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA y EDILBER ANDRES LOPEZ FONSECA. En lo que respecta al imputado WILVER ANDRES FONSECA RODRIGUEZ, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una Medida menos gravosa, en virtud que el imputado recién acaba de cumplir los 18 años de edad, aunado a ello que al momento de verificar en el Sistema Juris 2000 el mismo no registra causa alguna por ante este Circuito Judicial Penal, por lo que se le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada cinco (5) días por ante la taquilla externa de presentación de Imputados. Advirtiéndole al mismo que el incumplimiento de la Medida acarrea su revocatoria…”

De lo anterior se desprende que la recurrida no le da a todos los imputados el mismo trato procesal, en virtud de que no todos tienen la misma condición procesal, puesto que el ciudadano Wilver Andrés Fonseca Rodríguez, a quien el Juez Ad Quo le acuerda una medida cautelar, no presente ningún otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal, por lo que si se le diera el mismo trato que a los procesados de autos, se le estaría actuando sin apego a las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo alega el recurrente que la juzgadora tomo en forma muy sutil para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debió circunscribir su decisión conforme a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y 252 del mencionado Código y en caso de estimar que existía peligro d fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos del artículo 254 ejusdem.

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5 ejusdem. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la existencia de elementos de convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA, EDILVER ANDRES LOPEZ FONSECA, Y WILVER ANDRES FONSECA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que es necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5°, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala en el capitulo denominado, Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…IMPUTADOS:
1.-) EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA, CI Nº 16.750.803, Nació: en Caracas Distrito Capital, de 24 años, fecha de nacimiento: 15-10-83, soltero, obrero, venezolano, hijo de Milagro Coromoto Fonseca Ávila y Edecio Pastor López Hernández, residenciado en el callen 30, entre 33 y 34, casa 33-44, cerca del Ipasme, Bajando por la 32 de esta ciudad,
2.-) EDILVER ANDRES LOPEZ FONSECA, C.I. Nº 16.750.804, Nació: en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años, soltero, Operario en la Zona PoliBar, venezolana, hijo de Milagro Coromoto Fonseca Ávila y Edecio Pastor López Hernández, residenciado en la Calle 30, entre 33 y 34, casa 33-44, cerca del Ipasme, Bajando por la 32, de esta ciudad, y
3.-) WILVER ANDRES FONSECA RODRIGUEZ, C.I. Nº 20.924.444, Nació: en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años, soltero, estudiante de 4to año en el Liceo Rafael Villavicencio, hijo de Mirian Rosa Rodríguez y Wilmer pastor Fonseca Ávila, residenciado en el callen 30, entre 33 y 34, casa 33-44, cerca del Ipasme, Bajando por la 32, de esta ciudad…”


2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica en el capitulo denominado Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:
“…En esta misma fecha dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero KP01-P-2008-009298, de fecha 04/09/2008, emanada del Juzgado sexto de Control de esta circunscripción Judicial en compañía de los funcionarios Inspectores Cruz Vásquez, Giovanni castellanos, Detective Adalberto Daza, Agentes Gerald Useche y Jean Toledo, a bordo de la Unidad P-394, nos trasladamos hasta el callejón 30 entre carreras 33 y 34, casa sin numero, de bloques sin frisar, pintada de color beige, Barrio el malecón de esta ciudad, donde reside un ciudadano mencionado como López Edilber, una vez en la precitada direccion nos hicimos acompañar de los ciudadanos José Rafael González Colmenarez y Jesús Maria Torrealba Suárez, quienes fungieron como testigos del presente acto, por lo que se procedió a tocar las puertas del referido inmueble donde fuimos tendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución e imponer el motivo de nuestra presencia se identifico como Edixon Alexander López Fonseca, a quien se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria y nos permitió el acceso a la misma, una vez en el interior de la misma igualmente se encontraban presentes los ciudadanos Edilber Andrés López Fonseca y Wilber Andrés Fonseca Rodríguez. Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico la cual arrojo lo siguiente, en compañía de los testigos en la segunda de las habitaciones se colectó un teléfono celular, con su batería, en la tercera de las habitaciones se colecto un bolso tipo koala de color azul y gris, el cual contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular de presunta droga elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, un envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, siete trozos de material sintético de color negro y tres bolsas elaboradas en material sintético de color verde, en la cuarta de las habitaciones se colecto un teléfono celular con su batería, en el área de la cocina específicamente entre las paredes se colecto una cedula de identidad laminada a nombre de Aranguren Salazar Jean Franco, así como un carnet perteneciente al mismo ciudadano correspondiente a la Unidad Educativa Instituto Diocesano Barquisimeto, se procede a realizar Prueba de Orientación, a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, el mismo posee un peso neto 43,9 gramos de la droga denominada COCAINA un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga, el cual arrojo un peso neto de 1,3 gramos, el cual corresponde a la droga denominada COCAINA,…”

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5 ejusdem. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la existencia de elementos de convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA, EDILVER ANDRES LOPEZ FONSECA, Y WILVER ANDRES FONSECA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que es necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA, EDILVER ANDRES LOPEZ FONSECA, Y WILVER ANDRES FONSECA RODRIGUEZ, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5 ejusdem.-..”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5°, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Así mismo, observa esta alzada si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso bajo estudio el delito de mayor entidad es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo estableció el Juez recurrido:

“…en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, pues para el delito de mayor entidad que es el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, el termino medio sería de Siete años, aumentándole la mitad de los otros delito lo que pudiera subir dicha pena, solo si fuere condenado, lo que hace nugatorio otorgarle una medida cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, está estimada en virtud de que el delito de mayor entidad está catalogado como de “LESA HUMANIDAD…”

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Orlando Quintero, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos EDITSON ALEXANDER LÓPEZ FONSECA y EDILVER ANDRÉS LÓPEZ FONSECA en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Septiembre de 2008 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDITSON ALEXANDER LÓPEZ FONSECA y EDILVER ANDRÉS LÓPEZ FONSECA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198º y 149º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Gabriel E. España Guillen



La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-R-2008-000264.
YBKM/emyp