REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000289
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004962
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
El presente asunto se recibe en fecha 21 de Octubre de 2008, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien lo hace en lo siguientes términos
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro, en su condición de defensora pública del ciudadano Omar Ramón Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se celebró Audiencia Preliminar y se ordenó la Apertura a Juicio.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 02-10-08, fundamentó la decisión mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano Omar Ramón Martínez, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal vigente, por considerar que la misma reunió los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada Fanny Camacaro, en su condición de defensora pública del ciudadano Omar Ramón Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se celebró Audiencia Preliminar y se ordenó la Apertura a Juicio.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000289
YBKM/emyp