REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000156.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005114.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano JOSÈ LUIS APONTE LOZADA.
Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: COOPERADOR INMEDIATRO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1º, ejusdem y el artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 18-06-08, y fundamentada en fecha 02-07-08, mediante la cual se acuerda la declinatoria de competencia del conocimiento de la causa signada con el Nº KP01-P-2007-005114, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este circuito Penal, a los fines de la procedencia de su acumulación a la causa signada con el Nº KP01-P-2007-006956.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÈ LUIS APONTE LOZADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 18-06-08, y fundamentada en fecha 02-07-08, mediante la cual se acuerda la declinatoria de competencia del conocimiento de la causa signada con el Nº KP01-P-2007-005114, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este circuito Penal, a los fines de la procedencia de su acumulación a la causa signada con el Nº KP01-P-2007-006956.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Septiembre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-005114 intervienen como Imputado el ciudadano JOSÈ LUIS APONTE LOZADA, y consta en actas que el mismo es defendido por la DEFENSORA PRIVADA ABOGADA CARMEN PEROZO, tal como consta del presente Asunto, y el mismo acepto el cargo para lo cual ha sido designado y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 09-07-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 15-08-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 26-06-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 09-07-08, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 5° del Ministerio Público, hasta el 11-07-2008, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 447 numeral 5º. Del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 448 y 449 ejsudem procedo apelar del auto dictado por el Tribunal de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DE LOS HECHOS
Es el caso que la ciudadana Fiscal Quinta del ministerio Público DRA. YARITZA BERRIOS quien formulara acusación formal, por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el Artículo 406 del Código Penal Vigente, en Concordancia con el Artículo 84 Numeral 1º. Ejusdem y el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en contra de mi defendido JOSÉ LUIS APONTE LOZADA, pero es el caso que en fecha 18 de Junio del 2.008, estaba fijada la Audiencia Preliminar, para mi defendido, que ya había sido diferida en 5 oportunidades, esta audiencia estaba fijada a las 1:000 de la mañana en virtud de que mi defendido esta privado de su libertad en la cárcel de Guanare, la cual tuvimos que comenzar a ka una (1) de la tarde esperando a ala ciudadana Fiscal YARITZA BERRIOS, lo cual la defensa sugirió que fuera llamada y esperada en virtud que ya esta era la sexta vez que iba a diferirse la misma, aunado al hecho que en tres oportunidades la misma fue diferida en virtud de que la ciudadana Fiscal manifestaba que tenia juicio continuado y que como tenían excepciones ella no la iba a hacer., bueno comenzó la audiencia donde la fiscalia procedió a manifestar lo solicitado en su acusación y los medios de pruebas, se le cedió la palabra a la defensa donde expone y da contestación a la acusación fiscal donde solicita que en base al artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad en virtud de que ka representación fiscal violentó el debido Proceso y el derecho a la Defensa al presentar la acusación sin pruebas para sustentarla violentando el derecho a la defensa al no tener el control de la prueba violentando el artículo 326 numeral 5 del C.O.P.P. ESTO COMO PUNTO PREVIO.
Luego procedo a oponer las excepciones donde alegue las establecidas en el artículo 28 ordinal 4 letra i, que establece la falta de los requisitos para intentar la acusación fiscal……. Por considerar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 2º.,3º.,4º.,5º., del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejsudem, donde solicite la nulidad y la no admisión de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento y la libertad de mi defendido. Se le dio la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones. A lo que procedió a contestar que solicitaba que las mismas no fueran admitidas en virtud que no sabia que había pasado con las pruebas y que ellas tenia unas copias simples de las mismas y no entendía por que no estaban en la acusación que pensaba que estas estaba en el asunto KP01-P-2.007-3513, y solicitaba se verificará por el iuris, la defensa manifestó no estar de acuerdo ya que consideraba que había en la acusación errores de forma y de fondo. Bueno manifiesta el ciudadano juez que como lo que faltaba era su decisión en esta audiencia el iba a diferir la audiencia para las 2:30 pm, en ese estado llegue a las 2:30 pm, , (sic) llegado el Juez a la 3:05, donde observo que este Juzgador se puso a buscar en iuris en que asunto la fiscalia podría haber consignados la pruebas, saco un asunto diferente al que había dado la fiscalia del ministerio público y procedió a compararlo con el asunto de mi defendido, sin ni siquiera presentárselo a la defensa, luego dice que encontró el asunto KP01-P-07-6956 y manifiesta que al chequear los escritos acusatorios manifiesta que son la misma acusación y como quiera que pudo constatar el tribunal lo manifestado por el Ministerio Público, situación procesal que no encontramos:
Continúa este Juzgador manifestando: (Omisis)…
PERO QUE LAS MISMAS FUERON UBICADAS EL ASUNTO KP01-P-2.007-6956. por lo cual el tribunal observa: y le dice a la ciudadana secretaria que proceda a transcribir casa una de las actuaciones de es asunto sin que ni siquiera pudieran decirle a la defensa de que pruebas hablaban, violando de esta manera el control a la prueba o sea que el ciudadano Juez actuó como Fiscal y juez, sin poder intervenir ya que el mismo estaba decidiendo. Y procede a preguntarle a la fiscal cual eran las pruebas que estaba promoviendo. Y esta le manifestó que las experticias: 583 del 28-06-2.007, 64-07 y el reconocí (sic) miento medico 5018 del 22-06-2.007, ante esa situación que observa el tribunal que en la que por los mismos hechos la fiscalia 5ta del Ministerio Público ha acusado al ciudadano FREDDY TORREALBA GAMBOA, en la causa KP01-P-2.007-6956, por el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano José Antonio Jiménez Bastidas, y cuya causa se encuentra en EL Tribunal en funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal, acusación que fue hecha el 29 de Agosto del 2.007, y donde se encuentra además de la acusación los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral y público.
Así como acusa a José Luís aponte lozada en la causa KP01-P-2.007-5114, que se sigue por ante este Tribual de Control Nro. 7. EN CUYA CAUSA NO CONSTA LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ofrecidos por el Ministerio Público para el respectivo juicio oral y público por encontrarse el la misma consignados en la causa KP01-P-2.007-6956 este tribunal garante de principios y derechos constitucionales de conformidad con el artículo 282 del C.O.P.P Y vistos que las os causas se siguen por tribunales distintos por los mismos hechos, violándose de esta manera el debido proceso de conformidad al artículo 49 numeral 1º., del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 1 del C.O.P.P, acuerda la acumulación de la presente causa KP01-P-2007-6956, que se sigue por el tribunal quinto de Control, por haber recibido este el último de control el primer escrito en fecha 29 de agosto del 2.007 todo de conformidad con el artículo 66 y 73 del C.O.P.P, ambos asuntos se encuentran en la misma intermedia con procedimientos idénticos como es el ordinario, esta es la decisión del tribunal la cual copie tal cual como se dijo en la audiencia.
(Fue un error inexcusable de este Juzgador, ya que procedió a subsanar los errores de forma y de fondo de la acusación fiscal, he de notar que ya hacia un año que esta acusación había sido introducida, como es posible que a estas alturas es cuando la fiscalia viene a alega esto, y lo mas cumbre de todo es cuando la se manifestó que no estaba de acuerdo con lo que estaba haciendo el Juez, esta manifesto y por que la defensa no fue a la fiscalia a ver las pruebas, para empezar esta defensa viene audiencia en esta oportunidad y en sugundo si ella misma no sabia donde estaban las pruebas, mas podría la defensa adivinar), YA QUE EL NÚNMERO QUE LE DIO AL CIUDADANO JUEZ FUE EL 3513, PERO EL CIUDADANO JUEZ SE EXTRALKIMITO (SIC) A BUSCAR POR EL IURIS HASTA Ubicarle las pruebas a la fiscalia).
El error mas grande este juzgador de escabullir su responsabilidad de realizar la audiencia al manifestar que ambos asunto estaban en las misma condiciones hecho este es falso, ya que en ni caso la audiencia preliminar se estaba realizando, y que hasta el momento la defensa no sabe que fue lo que se hizo en esa audiencia que no tiene ni pie ni cabeza por lo siguiente:
1.- Se realiza la audiencia preliminar con la exposición del Ministerio Público.
2.- Se le cedió la palabra mi defendido que declaro en la misma.
3.- Se le cede la palabra a la defensa quien procede a contestar la acusación fiscal y a oponer excepciones a dicha acusación.
4.- Se le cede la palabra a la representación fiscal para que de contestación a las excepciones.
5.- Se suspende la audiencia para reiniciarla a las 2:30pm, para la decisión del Juez.
Pero es el casi este no se pronuncia a los alegatos de la defensa, ni a sus peticiones, sino que lo que hace es ayudar a la fiscalia a subsanar sus errores y procede a mandar a acumular el expediente alegando que el tribunal de control 5to recibió las actuaciones primero en fecha 20 de agosto del 2.007, observa la defensa que esta fecha no coincide con las fechas que aparecen en las acusaciones.
Ahora bien la defensa que esta no era la actitud que debió tomar este juzgador en principio porque se estaba efectuando una audiencia preliminar, y como quiera que se vea este asunto estaba mas adelantado que el otro debió terminar la audiencia preliminar en cuanto a lo solicitado por la defensa.
Considera la defensa que este Juez de Control Nro. 7, violo el debido proceso y el derecho a la defensa, mas aun cuando envía el asunto a otro tribual donde ya las audiencias se han diferido en varias oportunidades, dejando a la defensa en un estado de indefensión, toda vez que como se subsana este grave error cuando yo vaya a esta audiencia, me aceptaría la juez de control que presente excepciones aún cuando el lapso ya ha transcurrido, y mas aun cuando reviso un asunto sin saber la defensa de que se trata y sin haber constatado la defensa si era al que el hacia referencia en si decisión.
Lo más ilógicos es que este juzgador le manifesto a la defensa que el me estaba ayudando, a lo que manifesté usted a mi no me esta ayudando usted esta ayudando es a la fiscalia del ministerio público al subsanarle sus errores.
Debe de tomarse en consideración que ha trascurrido casi un año de que dicha acusación fue presentada, como puede la representación fiscal a lo largo de todo este tiempo no darse cuenta de su errores y lo mas ilógico es solicitarle al juez que se los subsane y de la manera mas descarada frente a la defensa.
Es evidente que el ciudadano Juez PEDRO ROMERO, todavía cree de es fiscal del ministerio Público y no respeta la investidura que le ha sido otorgada.
Paso a detallar la forma como la defensa opuso sus excepciones:
(Omisis)… ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Encontrándome dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las facultades que me confiere como parte dicha normativa jurídica lo hacemos de la siguiente manera:
Conforme al ordinal 1°. de la mencionada norma opongo como en efecto lo hago la Excepción contenida en el ordinal 4°. Letra i. del artículo 28 ejsudem, (Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas) letra 1.- “falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima…………….”.
Considera la defensa que el escrito Acusatorio del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 en el numeral 2°, 3°., 4°.5°. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
Numeral 2°., “Una relación clara, precisa y circunstanci9ada del hecho punible que se atribuye al imputado”.
En cuanto a este numeral se observa que para dar cumplimiento al mismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , hace una relación de los hechos que no parece en ninguna de las declaraciones que aparece en el asunto ya que la misma manifiesta lo siguiente: (Omisis)… Es sorprendente este relato de los hechos, manifestado por la ciudadana fiscal ya que la defensa ha buscado en todo el asunto donde esta declaración y no la ha conseguido en ninguna parte, cabe resaltar que en ninguna de las actuaciones existe tal declaración es sorprende (sic) verdaderamente como esta representación fiscal adecua los hechos a sus conveniencia, para poder imputar un delito, pero cabe señalar que con esta relación de los hechos manifestado por la fiscalia del ministerio público contradice todo lo manifestado por su primo en que supuestamente lo auxilio, ya que en ningún momento esta hace mención a parad alguna y manifiesta que hacia escasos minutos había salido su primo cuando escucho la detonación o es que la parada esta frente a su casa.
Continua manifestando lo siguiente: (Omisis)… Ahora bien en cuanto a estos hechos cabe resaltar que uno de los testigos de la fiscalia que es el primo que lo auxilio, manifiesta que eran tres ciudadanos y que no puedo describir al tercero, no se de donde saca la ciudadana fiscal del ministerio público que el revolver tenia cacha de color negro, aún cuando la misma víctima solo ha manifestado que vio un revolver calibre 38 de color plata, eso solamente fue lo manifestado según las actas que cursan en el asunto.
Continua manifestando… (Omisis)…
En cuanto a estos hechos relatados por la ciudadana fiscal, observa la defensa que en ninguna de las declaraciones que cursan en el asunto aparece una declaración de la víctima donde haya manifestado lo dicho por la representación fiscal.
Ahora bi9en en cuanto a estos hechos relatados por la fiscalia se debe de considera (sic) que con ellos la fiscalia basa acusación para imputarle a mi defendido el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Detallado y leido por la defensa los hechos de la acusación observa la defensa que no existe ni siquiera un fundamento para tal calificación, en lo redactado no expresa de que manera mi defendido coopero con el otro ciudadano, cual es el elemento en este caso que la fiscalia toma en cuenta para calificar el delito de (Omisis)… Y en principio que para hablar de homicidio deben de darse una serie de circunstancias y requisitos para tal calificación jurídica, como lo es la destrucción de una vida, la intención de matar, tomando en consideración la ubicación de las heridas, y según estas estén se debe determinar si están cerca o lejos de órganos vitales.
La reiteración de las heridas, cono (sic) lo que se establece que si hubo la intención de matar.
Y por último se debe4 (sic) de tener en cuenta las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito y tomar en consideración las relaciones a amistad O DE HOSTILIDAD QUE EXISTEN EN LA VICTIMA Y EL VICTIMARIO.
Ahora bien en el artículo 84 se encuentra enumerado una serie de circunstancias de donde debe de tomarse en cuenta para establecer y encuadrar el grado de responsabilidad de la persona involucrada en un hecho punible cabe resaltar que el numeral 1°. Del artículo 84 Del código penal establece (Omisis)…
Cabe señalar que en los hechos redactados en este punto por la representación del ministerio público no existe ni un indicio que pueda tomarse en consideración como UNA EXCITACIÓN, Y MENOS COMO MANERA DE REFORZAR, NI SIQUIERA LA VICTIMA HA MANIFESTADO QUE MI DEFENDIDO HAYA ALENTADO AL OTRO CIUDADANO DE HERIRLO.
Ahora bien cabe señalar que si toma en cuenta la declaraciones de testigos, que no son presénciales, solo referenciales, ya que el primo llega al sitio posterior de los hechos al igual que la persona que dice ser su esposa, estos ciudadanos son meramente referenciales, no hay una relación clara y precisa de los hechos y de las circunstancias para atribuirle a mi defendido el calificativo de COOPERADOR INMEDIATO, ya que la ciudadana fiscal no tomo en cuenta la serie de contradicciones.
Olvidándose que la fiscalia también actúa como parte rebuena fe, y tiene que oír lo manifestado por ni defendido quien en la audiencia de presentación manifesto, que NADA TENIA QUE VER EN EL PROBLEMA EXISTENTE ENTRE EL CIUDADANO FREDDY ANOTNIO JIMENEZ, PUES SI VALE LA PALABRA DE LA VICTIMA, no es menos cierto que la de mí defendido también vale, en virtud de los derechos constitucionales que lo asisten, como lo es la presunción de inocencia.
En cuanto al NUMERAL 3°. “Los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva”. En este numeral el ciudadano Fiscal del Ministerio Público debe definir claramente los elementos que calcen la convicción que el acusado participo en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar. Tampoco la representación fiscal ha cumplido con este requisito ya que lo único que hace para fundamentar supuestamente su acusación es mencionar como punto: La ciudadana Fiscal manifiesta en su escrito que los elementos de convicción para formular la acusación:
(Omisiss)…
EN CUANTO AL NUMERAL 4°. La expresión de los Preceptos Jurídicos aplicables he de observar que tal numeral la defensa no comparte la calificación Jurídica del Ministerio Público. Toda vez que de la mis acusación y de os medios de pruebas aportados por el mismo se desprende que es desproporcionada dicha calificación toda vez que para que pueda darse la misma debe de cumplir una serie de requisitos, Y EN CUANTO AL DELITO DE COOPERADOR NO CALZA NO EXISTE NI UN ELELENTO (SIC) DE CONVICCIÓN PARA TAL IMPUTACIÓN YA QUE NO DEMOSTRO DE QUE MANERA COOPERO MI DEFENDIDO EN ESTE HECHO.
Ahora bien en cuanto a estos hechos relatados por la fiscalia se debe de considera (sic) que con ellos la fiscalia basa su acusación para imputarle a i defendido el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICACIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
(Omisis)…
Ahora bien, la defensa también menciona el NUMERAL 5°. (Omisis)…en cuanto a este numeral el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debe dar una expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios, pues como se puede observar en dicha acusación no existe una prueba que demuestre que mi defendido hayan sido cooperador en este hecho ya que las pruebas aportadas por la representación fiscal en nada perjudican a mis defendidos y ninguna puede ser tomada como plena prueba y más aun como un elemento de convicción para imputar este delito, entre los medios de prueba expresa:
(Omisisi)…
Como anteriormente lo dije el ciudadano fiscal del Ministerio Público viola el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 1°. En el artículo 12 del Código Orgánico Procesa Penal Y EL DEBIDO PROCESO también establecidos en la Constitución y el C.O.P.P. y en virtud de ello su acusación debe considerarse nula en ya que según lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (Omisis)…
Es notorio que el Fiscal del Ministerio Público, ha faltado al principio de la libertad probatoria, que dentro de su contenido tiene implícito la Comunidad de la prueba, que es también denominado principio de la adquisición de la prueba que consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso, puede servirse de las pruebas aportadas por otras partes, la idea de la comunidad de la prueba se funda en dos nociones fundamentales como es la unidad de la prueba es la suma ineludible, de todos los elementos probatorios; traídos al peroceso por las partes, tales como los testimonios, experticias, documentos etc., es por ello que una de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes en un proceso puedan conocer cuales son los medios de prueba de que intentan valer su contraparte y ese acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario a fin de saber cuales son, es lo que se denomina CONTROL DE LA PRUEBA, que es uno de los presupuestos esenciales de la sana actividad probatoria en un debido proceso., para con ello tener la posibilidad legalmente consagrada de contradecir, e impugnar siendo el principio contradictorio.
Pues observa la defensa que la única y verdadera limitación a la contradicción de la prueba en el proceso penal acusatorio es la reserva de las actas , y eso por un corto tiempo, pero nunca puede el Ministerio Público ocultar al imputado y su defensor el resultado de las diligencias de investigación que se usan para incriminarlo, ya que en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, es la oportunidad que tiene tanto el imputado y su defensor de criticar o desvirtuar las pruebas de la parte acusadora, en el escrito de contestación de la acusación fiscal, que se quiere decir que esta es la oportunidad para que las partes se pronuncien sobre la legalidad, la conducencia, la pertinencia, la idoneidad, efectividad o eficacia de los medios de probatorios de los que la otra parte intente valerse para el juicio oral. Observando nuevamente la defensa que ni las pruebas, ni el expediente lo había presentado el Ciudadano Fiscal, al juez de Control fue en la audiencia, estando ya comenzada, cuando mando a buscarlos. Habiendo faltado a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2°.,3°.,5. es por lo que solicite que la acusación ni fuera admitida ordenado (sic) en consecuencia el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ejusdem. Así mismo se proceda de acuerdo a lo estatuido en el artículo 328 numeral 2°. Del C.O.P.P., y en supuesto negado que esta Juzgadora, considera otra salida solicitado por la defensa, ósea el que el fiscal subsane sus errores, solicite que a mi defendido se le concediera la libertad. O se le impusiera una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°. En virtud de que mi defendido es una persona trabajadora, con un cuadro familiar, que debe mantener, tiene un hogar estable u cuya dirección esta antes descrita y no posee antecedentes policiales, ni penales. Por ultimo solicite que la excepción fuera declarada con ligar, con todos los fundamentos de ley. Por todo lo anteriormente expuesto solicito que se declaren con lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi defendido y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa.
O supuesto negado o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, del código Orgánico Procesal Penal, por haber violación a lo establecido en el artículo 49 numerales 1°., 2°., 3°., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrados en os artículos 1°., 8°., 4°., 8°., 12°., del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta s fueron las excepciones alegadas por la defensa que debieron ser declaradas con lugar por el ciudadano Juez, ya que hasta el mismo manifiesta en su decisión que se estaba violentando el debido proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que la presente apelación sea admitida en virtud de que el ciudadano Juez violento el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber causado un gravamen irreparable a mi defendido y al no decidir observándose su parcialidad por la representación fiscal este juzgador violento el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela AL NO PRONUNCIARSE con respecto a la audiencia preliminar que estaba realizando violento el artículo 330 ejusdem.-
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 18 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. PEDRO ROMERO, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…FUNDAMENTACION
Siendo las 12:30 p.m., del día 18-06-08, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Pedro José Romero Velásquez, como Secretario de Sala la Abg. Gregoria Suárez Albujas y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berrios, el imputado previo traslado, quien fue debidamente identificado por el Secretario del Tribunal, asistido por la Defensora Privada Abg. Carmen Perozo, no compareció la victima a quien se le ordeno su comparecencia por la fuerza publica y hasta la presente el comandante de la policía no ha dado respuesta, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Inmediatamente se procedió a concederle la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “como punto previo me acojo al lapso legal de los 5 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley adjetiva penal, en virtud de que no fui notificada del escrito de contestación de la defensa, con la finalidad de contestar a la misma ya que se refiere a las pruebas y las mismas se encuentran en el expediente fiscal. Es todo”.
Vista la incidencia planteada el Tribunal le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Considera la defensa que no es procedente la solicitud fiscal ya que la acusación fue presentada en Septiembre del 2007, la audiencia preliminar se ha diferido 6 veces a todo evento la defensa apela al articulo 44 y 49 de la CRBV es nulo el procedimiento de la acusación fiscal la defensa ano ha tenido en sus manos las pruebas violentándose el articulo 49 de la constitución, pruebas que son importantes para la defensa solicito se continué con la audiencia preliminar no ya que debió subsanar sus derechos pido continué la audiencia y de concederse el lapso pido una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, es todo.
Seguidamente, y oídas como han sido las partes el Tribunal decide en los siguientes términos: “Vista la solicitud de la fiscalia de conformidad con el articulo 29 de la Ley Penal Adjetiva y escuchados los alegatos de la defensa, declara sin lugar la solicitud fiscal, en virtud de que el articulo 29 de la mencionada ley, hace referencia es al tramite de las excepciones durante la fase preparatoria, y resulta ser que nos encontramos en fase intermedia de conformidad con el articulo 327 del C.O.P.P., de la referida ley penal adjetiva, por lo cual dicha solicitud no es aplicable en el presente caso, y así se decide. Es todo”.
Acto Seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines exponga los fundamentos de su acusación: “Ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano José Luís Aponte Lozada, por el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y Segundo aparte del articulo 80 ejusdem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado considera que no han variado las circunstancias hasta la presente y por la entidad del delito es todo”.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado por afinidad y le informa de los hechos, de los delitos por el que se le acusa y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa, voy a declara y expone lo siguiente: “yo iba para mi trabajo me encuentro con José Antonio y Marcial estaban discutiendo Marcial y José Antonio se metieron a matar a Freddy le partieron con la cacha de la pistola a la señora ya habían tenido riña por esa misma vaina Freddy es enemigo de José Antonio porque José Antonio se metió a matar a Freddy me encuentro a Freddy discutiendo con José Antonio y Marcial también estaba allí me en una de esas yo estaba allí con José Antonio y Freddy discutiendo en una de esas Freddy andaba bebiendo empezaron a discutir y me metí a desapartarlos y me llevo a Freddy en una de esa Marcial estábamos hablando yo y Freddy cuando llego Marcial que le dijo a Freddy que José Antonio estaba hablando de el, en una de esa Marcial le dijo dale el tiro a José Antonio, que esta hablando tuyo que te va a matar, después Marcial le dijo que le diera el tiro a José Antonio porque te va a matar y la hermana de José Antonio es la novia de Freddy, es todo”. Se le concedió el derecho de preguntar a las partes y las mismas manifestaron no preguntar.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Como punto previo asimismo, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del COPP la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud de que no consta las experticias ofrecidas por el ministerio publico el cual es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, es nula de toda nulidad absoluta la acusación debido a la no presentación de las pruebas de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la CRBV, la fiscal a faltado al principio de la comunidad de las pruebas , a la unidad de las pruebas es por ello todas las partes tienen acceso a las pruebas observa la defensa que la única limitación para no traer las pruebas es la reserva de las mimas y en este caso no es así, solicito que las pruebas no sean admitidas y solicito una medida a mi defendido. Paso a presentar excepción conforme al ordinal 1 opongo como en efecto lo hago la excepción contenida en el ordinal 4 literal i del articulo 28 ejusdem, las pruebas no cumple con los requisitos del articulo 328 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del a no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a mi defendido. La fiscalia basa su acusaron en el delito de Cooperador en el delito de Homicidio, cuales son los elementos que tomo en cuenta la fiscal para determinar la calificación del delito, la fiscal, se debe tomar en cuenta la reiteración de las heridas si hubo la intención de matar tomar en cuenta la relación de Hostilidad entre la victima y victimario. Se de tomar en cuenta el grado de responsabilidad penal de acuerdo al numeral 1 articulo 84 del Código penal debe tomarse en cuenta una excitación y menos como manera de reforzar. La fiscal tomo en cuenta las declaraciones de testigos referenciales y no presénciales, la fiscalia debe actuar de buena fe y tomar en cuenta la declaración de mi defendido. En cuanto al numeral 3 la representación no cumplió con el requisito la denuncia interpuesta por la Ciudadana María de los Ángeles Villegas esta ciudadana no demuestra el carácter que tiene es una testigo referencial. La defensa no encontró dicha información en las actas. En cuanto al punto 3 no se encuentra anexada en el escrito de acusación. Pido no sea tomada en consideración el punto Cuarto. En cuanto al 5 piso sea desestimado. En cuanto al punto 6 sea desestimada la misma no se encuentra en el asunto al existir ocultamiento a las pruebas a la defensa. En cuanto al punto 7 pido no sean admitidas y no se encuentran anexadas al escrito fiscal, y al ocultar a la defensa las pruebas solicito no sea admitida. En Cuanto al punto 8 solcito no sea admitida no se encuentra anexada al escrito fiscal se violenta e l derecho a la defensa, en cuanto al punto 9, 10 solicito no sea admitida por cuanto no se encuentra en el asunto violenta el derecho a la defensa y en cuanto a el allanamiento se desestime el mismo se practico en otra lugar. Se puede evidenciar que no existen elementos de convicción para calificar el delito de Cooperador inmediato en el delito de homicidio en todo caso seria por el delito de Lesiones. En cuanto al numeral 5 solicito no se tome encuentra las pruebas ofrecidas por cuanto estos son testigos referenciales. El fiscal no cumplió con los requisitos del articulo 326 del COPP pido no se damita la acusación y se ordena el sobreseimiento de la causa en el supuesto negado que este juzgador considere la acusación solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad Ratifico el escrito de contestación presentado por esta defensa, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la contestación de las excepciones opuestas por la defensa, a lo que contesto: “La defensa habla de ocultamiento de pruebas, donde señala que los testigo son referenciales los cuales deben tomarse en cuenta en el juicio oral y publico, el tribunal no se ha percatado que existe un cuaderno separado las pruebas deben constar en el asunto KP01-P-2007-003513, del Tribunal de Control 5º, solicita se corrija y muestra a efectos videndis copias de las pruebas ya que las mismas reposan en el expediente donde se acusa al concausa del acusado aquí presente, asimismo presento a efectos videndis las copias de las pruebas ya que los originales están en el Tribunal de Control 5º en la causa P-07-3513. Es todo. “.
Vista la hora y ante la necesidad de ubicar el físico de la causa, signada con el numero KP01-07-003513, por requerimiento de la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se verificara si en esa causa, se encuentran los originales de las pruebas documentales que el Ministerio Publico, dice haber ofrecido y consignado a los fines del Juicio Oral y Publico con el correspondiente escrito de acusación, en contra del acusado en autos, ya que en la causa KP01-07-003513, se encuentra acusado el otro concausa de este y esa seria la razón por la cual no se encuentran en le presente asunto las pruebas originales. El Tribunal por intermedio de la ciudadana Secretaria se servirá ubicar en el respectivo Archivo Judicial la mencionada causa, para poder así, el Tribunal emitir el pronunciamiento de ley. Y se suspende la presente audiencia para su continuación a las 02:00 p.m.
Acto seguido y siendo las 03:00 p.m, se constituye nuevamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de continuar con la Audiencia Preliminar, se verifica la presencia de las partes y se encuentran presentes la Fiscal del Misterio Publico, la Defensa y el Imputado. Por lo que se declara abierto la continuación de la presente audiencia.
Y oídas como han sido las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
- Una vez revisado el Sistema Juris 2000, el Tribunal pudo constatar la existencia de la causa signada con el numero KP01-P-2007-006956, la cual fue solicitado al Archivo Central para su revisión física, dicha causa se le sigue al ciudadano Freddy José Torrealba Gamboa, a quien el Ministerio Publico consigno en fecha 29-08-2007, acusación en contra del referido ciudadano por los mismos hechos de circunstancia de modo, tiempo y lugar por la cual acusa al imputado en la presente causa, es decir, el ciudadano José Luís Aponte Lozada. Verificándose la existencia en dicha causa, de actuaciones propias de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, que rielan del folio 01 al 57, inclusive que acompañan el respectivo escrito de acusación. Verificación esta, que hace el Tribunal a solicitud de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, en la presente causa motivado a que no constan autos de la presente causa, esto es, en el asunto KP01-2007-005114, los distintos medios probatorios consistentes en experticias que fueron ofrecidas para el respectivo Juicio Oral y Publico, deduciendo el representante de la vindicta publica que las mismas, se encontraban consignadas en el asunto KP01-P-2007-003513, pero que las mismas fueron ubicadas en el KP01-P-2007-006956, para lo cual el Tribunal observa que consisten en: al folio 2, Denuncia interpuesta por la ciudadana Maria de los Ángeles Villegas, Acta de Investigación Policial de fecha 19-06-07; al folio 4, Inspección Técnica Nº 2855; al folio 05, Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-07; al folio 12, acta e Investigación Policial de fecha 28-06-07; al folio 13, Acta de Entrevista de fecha 29-06-07; al folio 14, realizada a José Marcial Bastidas; Acta de entrevista de fecha 02-06-07, tomada al ciudadano José Antonio Jiménez, cursante al folio 16; Acta de Investigación Penal de fecha 03-07-07, cursante al folio 17; Experticia 9700-127-B-0646-07 de fecha 03-07-07; al folio 29, Experticia 9700-127-B-583-07 de fecha 28-06-07; al folio 36, el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-5018 de fecha 22-06-07; al folio 32.
- Ante esta situación, que observa el Tribunal en la que primero; por los mismos hechos la Fiscal 5º del Ministerio Publico ha acusado al ciudadano Freddy José Torrealba Gamboa, en la causa signada con el Nº KP01-P-2007-006956, por el delito de Homicidio en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Antonio Jiménez Bastidas, cuya causa se sigue por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, acusación que fuere presentada el 29-08-07, y en donde se encuentra además de la acusación, los originales de los distintos medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico para el debate de Juicio Oral y Publico. Y segundo; además se acusa al ciudadano José Luís Aponte Lozada, en la causa signada con el numero Nº KP01-P-2007-005114, por los mismos hechos, que se sigue por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y en cuya causa no consta los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por encontrarse los mismos consignados en la causa KP01-P-2007-006956.
- Y en virtud de que este Tribunal, es en este momento que se informa real y efectivamente, de la existencia de Dos (02) causas, que se siguen por los mismos hechos, y en contra de los mismos imputados, y ha sido después de la solicitud Fiscal de verificar en el Sistema Iuris 2000, la existencia de esa otra causa, y por la que extraña que las mismas no se han acumulado, en donde se ventilan los mismos hechos por lo cual acusa en la presente causa, el Ministerio Publico. Y que ha traido como consecuencia que los originales del acervo probatorio del titular de la acción penal se encuentren en el primero de los asuntos ya mencionados, este Tribunal a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que las Dos (02) causas, KP01-P-2007-006956 y KP01-P-2007-005114, se siguen por diferentes Tribunales como lo son el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respectivamente, son por los mismos hechos de circunstancia de modo, tiempo y lugar en donde perdiera la vida el ciudadano José Antonio Jiménez Bastidas, y en donde se acusan a los mismos imputados, Freddy José Torrealba Gamboa y José Luís Aponte Lozada, violándose de esta manera el debido proceso de conformidad con el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y lo consagrado en el artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento de la presente causa, signada con el Nº KP01-P-2007-005114, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de la procedencia de su acumulación a la causa signada con el Nº KP01-P-2007-006956, por haberse recibido en éste, el primer escrito de acusación en fecha 29-08-07. Todo de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la acotación de la procedencia de la acumulación por encontrándose ambos asuntos, en la misma Fase Intermedia esperando la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, esto es que se siguen por procedimientos idénticos como es el ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento de la presente causa, signada con el Nº KP01-P-2007-005114, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de la procedencia de su acumulación a la causa signada con el Nº KP01-P-2007-6956. Todo de conformidad con los artículos ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 18-06-08, y fundamentada en fecha 02-07-08, mediante la cual se acuerda la declinatoria de competencia del conocimiento de la causa signada con el Nº KP01-P-2007-005114, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este circuito Penal, a los fines de la procedencia de su acumulación a la causa signada con el Nº KP01-P-2007-006956.
En atención a lo anterior establece el artículo 73 del código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave…”
(Subrayado y Negrillas nuestras).
Tomando en consideración que la Unidad del Proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado el debido proceso y un sano derecho a la defensa conforme a la Unidad del Proceso; ventilando a través de dos asuntos un mismo hecho y contra los mismos imputados razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el desorden procesal que se ha generado a través de la apertura de diferentes asuntos y así garantizar como se indico los derechos de los imputados, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez realzada la acumulación se fijó la respectiva audiencia preliminar con un intervalo de tiempo suficiente para que las parte pudieran hacer uso de las circunstancias establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde entonces, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestiones estas que forman partes de los planteamientos realizados por la recurrente, no correspondiéndole a esta alzada decidir sobre la viabilidad de la acusación, sino al Tribunal de Control, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta para estimar que existen motivos para admitir o no la misma, debiendo analizar entre otros aspectos la pertinencia y la necesidad de los medios probatorios así como las excepciones opuestas por el defensor, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la recurrente, en cuanto a la revisión de los requisitos de la acusación presentada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente en relación a que el Tribunal de Control N° 7, le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, al enviar el asunto a otro Tribunal donde ya las audiencias se han diferido en varias oportunidades, dejando a la defensa en un estado de indefensión, toda vez la misma se hace la interrogante que cuando vaya la audiencia aceptaría el Juez que presente excepciones aun cuando el lapso ya haya transcurrido.
Reitera la recurrente la solicitud inicial que ha sido suficientemente explicada, sin embargo, observa esta alzada en relación a lo alegado lo siguiente:
- En fecha 29-07-08, el Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, acumula las causas y ordena notificar a las partes de la acumulación, así como de la audiencia preliminar fijada para el día 17-09-08.
- En fecha 17-09-08, se difiere la audiencia para el día 24-09-08, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Freddy José Torrealba y no compareció ni la defensora pública Abg. Verónica Ramos, ni la vindicta pública.
- En fecha 24-09-08, se difiere la audiencia, por cuanto por errores por parte la oficina de tramitación penal (OTP), al librar las boletas, por lo que se fijó para el día 06-10-08.
- En fecha 06-10-08, se difirió por cuanto no compareció la defensora pública Abg. Maria Eugenia Chávez y no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Freddy José Torrealba, fijándose nuevamente para el día 08-10-08.
De lo anteriormente expuesto se infiere, que si bien la audiencia fue fijada por auto de fecha 29-07-08, para el día 19-09-08, como consecuencia de la acumulación, para garantizar a las partes el derecho a la defensa y el principio de contradicción en el lapso legal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se observa lo establecido por la Sala Constitucional el decisión de fecha 01-02-01, en sentencia Nº 80, lo siguiente:
“…el derecho al debdo proceso – y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
De las consideraciones anteriores se desprende que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura a Juicio Oral y Público, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, al no violentarse derechos y garantías constitucionales, la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimientos son una expresión de valores constitucionales, cuyo norte es la búsqueda de la verdad, debiendo garantizar el Juez de Control la tutela judicial efectiva y proteger el derecho al debido proceso y así asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el cual se discuten derechos y obligaciones.
Por todo lo expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su en su condición de Defensora Privada del Ciudadano JOSÈ LUIS APONTE LOZADA, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano JOSÈ LUIS APONTE LOZADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 18-06-08, y fundamentada en fecha 02-07-08, mediante la cual se acuerda la declinatoria de competencia del conocimiento de la causa signada con el Nº KP01-P-2007-005114, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este circuito Penal, a los fines de la procedencia de su acumulación a la causa signada con el Nº KP01-P-2007-006956.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control a los fines legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José R. Guillen Colmenares Gabriel E. España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
YBKM/emyp