REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000184.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007490

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición Defensor Privado del ciudadano Orlando Rafael Caruci Vireles.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Fiscal: Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02-07-08, y fundamentada en fecha 07-07-08, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Orlando Rafael Caruci Vireles.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición Defensor Privado del ciudadano Orlando Rafael Caruci Vireles, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02-07-08, y fundamentada en fecha 07-07-08, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Orlando Rafael Caruci Vireles.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-007490 interviene el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición Defensor Privado del ciudadano Orlando Rafael Caruci Vireles, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29-07-08, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión dictada en fecha 02-07-08 y fundamentada en fecha 07-07-08, hasta el día 05-08-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09-07-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-07-08, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Caurto del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 21-07-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Fiscal dio contestación al recurso en fecha 18-07-08. Y ASI SE DECLARA.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)… ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la providencia judicial dictada en audiencia de presentación del imputado, realizada ante este Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/08 y publicada su fundamentación el 07/07/08, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi asistido, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (Omisis)…

I. DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPOBNER EL PRESENTE RECURSO DE APEACIÓN Y SU PROCEDENCIA

(Omisis)…

El presente recurso de apelación es procedente, pues además de ser oportuno, se fundamenta en el numeral 4 del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, que de manera taxativa permite recurrir de los autos que decreten la privación judicial de libertad del imputado.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omisis)…

III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Establece el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal:

(Omisis)…

En este mismo orden de ideas el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal:

(Omisis)…

De las normas antes transcritas, debemos entender que si bien la presunción y el derecho a ser juzgado en libertad constituyen el estado natural de toda persona sometida a un proceso penal, estos principios sólo pueden serle limitados o restringidos, en beneficio del colectivo, solo si están materializados las circunstancias concurrentes contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo éste vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o participe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, el riesgo de impunidad, ante una actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraer de este.

En el caso de marras, la casa se inicio con ocasión a una trascripción de novedad policial de fecha 28/06/08, en la cual se deja constancia del ingreso y fallecimiento en el hospital central “Dr. Antonio María Pineda”, de una persona de nombre FRANCISCO JAVIER VERILES, quien presentaba herida punzante a nivel de la región pectoral izquierda.

Seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalisticas, tomaron entrevistas a los ciudadanos MARIO VERILES, LISBETH VERILES y FRANCISCA VERILES, familiares del occiso y testigos presénciales de los hechos, coincidiendo estos al señalar que tal acontecimiento derivó de una pelea que se suscito entre varios miembros de un mismo grupo familiar en el interior de una casa (Omisis)… desconociendo quien pudo ser el autor de la muerte del mismo, presumiendo uno de los testigos que pudo ser la ciudadana GLADYS VERILES. Asimismo dichos pesquisas realizaron una inspección ocular del cadáver y en la dirección de habitación señalada.

Por ultimo, consta en autos una acta de investigación policial donde los funcionarios investigadores JOSÉ CÁCERES RAYMUMDO CASTAÑEDA, expresan haberse traslado (sic) hasta la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos y dicen haberse entrevistado con un ciudadano de nombre ORLANDO RAFAEL CARUCÍ VERILES, y este les confesó haber sido el autor de la herida que produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER VERILES.

Ahora bien,, la anterior actuación policial es el único elemento de convicción esgrimido por la fiscalia y acogido por el Tribunal de la recurrida para considerar que mi asistido ha sido el autor del delito imputado, siendo que esa supuesta confesión no pudo ser corroborada ante el órgano jurisdiccional, pues el imputado no rindió declaración alguna, por sugerencia de este defensor ante la evidente inestabilidad de su salud mental, prefiriendo posponer su declaración hasta tanto se determine con una experticia psiquiatrita forense su capacidad mental, tal y como lo acordó el tribunal a solicitud de ambas partes.

Ciudadanos Jueces de Alzada, con la citada decisión judicial se violentaron evidentemente los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal citados up supra, pues no estando establecidas claramente las circunstancias en que presuntamente ocurrió el delito y mucho menos la autoría o participación del imputado, el Juez de la recurrida se apartó de los supuestos de procedencia contenidos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, para decretar la privación judicial de libertad que afecta a mis defendidos.

IV. DE LA PROMCIÓ DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pública promueve como prueba para sustentar el presente recurso de apelación la actas policiales de investigación, aspa como el acta de la audiencia de presentación del imputado de fecha 02/07/2008, las cuales cursan insertas a lo autos (Omisis)…

V. PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal Ad Quo trámite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones, que admita el referido recurso, ser oportuno y procedente. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación revocando la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2008 y publicada su fundamentación en fecha 07/07/2008, en su lugar se decrete la libertad sin restricción de mi patrocinado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice su comparecencia al proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 250, 251 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.




CONTESTACIÓN

En fecha 18 de Julio de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en los siguientes términos:

“…(Omisis)…

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

(Omisis)…

Los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, dio cumplimiento eficaz de los mismos por parte del Juzgador, en virtud de existir los requerimientos para mantener la privación de libertad del imputado y por demás la solicitud del mismo fue realizado por esta representación fiscal aun así el juez apreció tal circunstancia, de manera lógica.
Tal apreciación se axioma de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ademas se da la existencia de fundados elementos de convicción para considerar que la acusada es la autora de la comisión de tales hechos; existe una presunción bastante razonable por la presunción del caso en particular el peligro de fuga y de obstaculización, tomando de igual forma la magnitud del daño causado, toda vez que el imputado no va poder cumplir con las comparecencias en actos futuros influirá en los testigos por ser familiares, la pena que pudiera imponerse en esta caso el cual es considerablemente elevada y la magnitud del daño causado que evidentemente es incalculable toda vez que por tratrse del buien jurídico LA VIDA DE UN SER HUMANO que la perdiera de manera violenta, tal situación causa estragos y daños a posibles casos parecidos, más aún cuando existe la convicción globalizada de combatir este flagelo.

Por estas razones es que solicito a esa Corte de Apelaciones que ustedes dignadamente representan la ratifiquen la mediad privativa de libertad en razón de que no se le han violado los derechos del imputado establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al debido proceso y garantizar al proceso penal la justicia, igualmente se encuentra llenos los extremos de los artículos 1, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso y a la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente por los razonamiento de hecho y de derecho expuestos anteriormente solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Piñango (Omisis)… Se declare Sin Lugar el recurso presentado por la defensa pública penal y en consecuencia se mantenga la medida de coerción personal (Omisis)…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 02/07/08 y fundamentada en fecha 07/07/08, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: Primero: tal como se desprende del contenido del escrito fiscal como de las actas que confirman el presente asunto como de la acta policial nro 018, como igualmente de las actas de entrevistas, y de acuerdo a lo narrado por cada una de las partes este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 COPP, y es por lo que declara con Lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público del estado Lara, mas no admite la solicitud por la defensa de que la misma no sea declarada como tal, en este sentido este Tribunal decreta CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: en aras de proteger el derecho a la defensa del imputado, y a los efecto de poder permitirle al Ministerio Público del estado Lara y a la Defensa a los efecto de que se pueda investigar a fondo las circunstancias de modo tiempo y lugar este Tribunal acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , tal como lo solicitan ambas partes CUARTO: en lo que respecta a la solicitud realizada por el Ministerio Público del estado Lara, y realizada Igualmente por la defensa este Tribunal acuerda que sea practicado un examen medico psiquiátrico al ciudadano Orlando Vireles el mismo se acordó y será realizado en la en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Carora para el día 07-07-2008 a las 8:00 a.m. para lo cual se libro los oficios respectivos. QUINTO: en lo que respecto a la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público del estado Lara como lo es la Privativa de Libertad del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARUCI VERILES; de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº, 16.584.373, Considera este Juzgador que, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1,2,3 en concordancia con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescripta, elementos fundados de convicción para estima que el ciudadano imputado ha sido participe en el hecho punible como lo es el Homicidio Calificado cometido en contra de la victima quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER VERILES es por lo que se considera pertinente dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARUCI VERILES quien en consecuencia la deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). SEXTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, tal como se narra en el numeral anterior y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de Entrevista de fecha 29 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Detective Alexis Eduardo Cordero realizada a la ciudadana Gregoria del Carmen Linárez, 2.-) trascripción de novedad de fecha 28 de Junio del año 2008, suscrita por el funcionario de guardia en la que deja constancia que se recibió desde el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, el ingreso de un ciudadano identificado como Veriles Benítez Francisco Javier quien presento una herida punzo penetrante a nivel de la región pectoral del lado izquierdo. 3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario Agente de Investigación II José Manuel Cáceres. 4.-) acta de reconocimiento de cadáver de fecha 29 de junio de 2008 signada con el Nro H-807.46 y suscrito por los funcionarios Agentes José Cáceres y Castañeda Raimundo adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara 5.-) Inspección Técnica Policial signada con el Nro H-807.640 de fecha 29 de junio de 2008, y suscrito por los funcionarios Agentes José Cáceres y Castañeda Raimundo adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. 6.-) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Cañizalez Merlyn realizada al ciudadano Veriles Mario Antonio 7.-) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Alexis Eduardo Cordero, realizada a la ciudadana Veriles de Querales Francisca Lucia del Carmen 8.-) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Alexis Eduardo Cordero, realizada a la ciudadana Veriles Gladis Marina 9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II José Manuel Cáceres, la cual riela al folio Nro 18 del presente asunto. 10.-) Acta de Investigación de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Detective Alexis Eduardo Cordero, la cual riela al folio Nro 21 del presente asunto. 11.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia la cual riela al folio N° 22 del presente asunto SEPTIMO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ORLANDO RAFAEL CARUCI VERILES, en los términos expuestos. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ORLANDO RAFAEL CARUCI VERILES; de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº, 16.584.373; Fecha de Nacimiento: 08-01-1.978 ; Edad: 30 años; Lugar de nacimiento: Valencia Estado Carabobo; Hijo de: Gladys Marina Veriles Y José Gregorio Caruci; Estado Civil: soltero: Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 6to grado de educación básica; Residenciado en: Calle principal entre 1 y 2 callejón 3 y 4, casa Nro. 56, Barrio La Cruz, frente a la Ruezga Sur. Teléfono: 0251-2732940 pertenece a la casa de su abuela. Barquisimeto Estado Lara. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 02 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2008, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para al ciudadano ORLANDO RAFAEL CARUCI VERILES, por cuanto el Tribunal Ad quo violentó evidentemente los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal citados up supra, pues no estando establecidas claramente las circunstancias en que presuntamente ocurrió el delito y mucho menos la autoría o participación del imputado, el Juez de la recurrida se apartó de los supuestos de procedencia contenidos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, para decretar la privación judicial de libertad que afecta a mis defendidos.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…QUINTO: en lo que respecto a la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público del estado Lara como lo es la Privativa de Libertad del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARUCI VERILES; de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº, 16.584.373, Considera este Juzgador que, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1,2,3 en concordancia con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescripta, elementos fundados de convicción para estima que el ciudadano imputado ha sido participe en el hecho punible como lo es el Homicidio Calificado cometido en contra de la victima quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER VERILES es por lo que se considera pertinente dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARUCI VERILES quien en consecuencia la deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). SEXTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, tal como se narra en el numeral anterior y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de Entrevista de fecha 29 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Detective Alexis Eduardo Cordero realizada a la ciudadana Gregoria del Carmen Linárez, 2.-) trascripción de novedad de fecha 28 de Junio del año 2008, suscrita por el funcionario de guardia en la que deja constancia que se recibió desde el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, el ingreso de un ciudadano identificado como Veriles Benítez Francisco Javier quien presento una herida punzo penetrante a nivel de la región pectoral del lado izquierdo. 3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario Agente de Investigación II José Manuel Cáceres. 4.-) acta de reconocimiento de cadáver de fecha 29 de junio de 2008 signada con el Nro H-807.46 y suscrito por los funcionarios Agentes José Cáceres y Castañeda Raimundo adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara 5.-) Inspección Técnica Policial signada con el Nro H-807.640 de fecha 29 de junio de 2008, y suscrito por los funcionarios Agentes José Cáceres y Castañeda Raimundo adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. 6.-) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Cañizalez Merlyn realizada al ciudadano Veriles Mario Antonio 7.-) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Alexis Eduardo Cordero, realizada a la ciudadana Veriles de Querales Francisca Lucia del Carmen 8.-) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Alexis Eduardo Cordero, realizada a la ciudadana Veriles Gladis Marina 9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II José Manuel Cáceres, la cual riela al folio Nro 18 del presente asunto. 10.-) Acta de Investigación de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Detective Alexis Eduardo Cordero, la cual riela al folio Nro 21 del presente asunto. 11.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia la cual riela al folio N° 22 del presente asunto SEPTIMO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ORLANDO RAFAEL CARUCI VERILES, en los términos expuestos. Así se decide…”.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano ORLANDO RAFAEL CARUCI VERILES, y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.

En este orden de ideas, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Colorario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

De lo anterior se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, situaciones estas alegadas por el recurrente en su escrito de apelación, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras el Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera coherente los hechos de la presentados en el derecho invocado.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los el ciudadanos supra mencionados, por la comisión del delito de delito de ORLANDO RAFAEL CARUCI VERILES.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR la denuncia alegada por los recurrentes y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Miguel Ángel Piñango en su condición de Defensor Publico del Ciudadano ORLANDO RAFAEL CARUCI VERILES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 02 de Julio del 2008, y fundamentada en fecha 08-07-08, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 7, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José R. Guillen Colmenares Gabriel E. España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan
YBKM/emyp