REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0008615
FUNDAMENTACION
DE REVISION DE MEDIDA

Visto los escritos presentados en fechas 06/08/2008, 19/09/2008 y 07/10/2008, por el Abogado RAMON PEREZ LINAREZ, defensor de los ciudadanos LUIS EDUARDO GUILLEN ROJAS titular de la Cédula de Identidad N° 17.573.238 Y JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA, titulare de la Cédula de Identidad N° 17. 600.404, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta tal solicitud en virtud de que su defendidos son estudiantes Universitarios y actualmente se encuentran bajo la Medida de Arresto Domiciliario, lo cual ha impedido continuar sus estudios, que ya casi estaban por terminar el semestre consignando con el presente escrito Copia de la Cedula de Identidad de ambos imputados y sus respectivos carnets que los identifica como estudiantes activos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, constancia de estudio en Original emitida por el Director Académico de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.-

Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:

Al imputado de autos en fecha 31 de Julio de 2008, este Tribunal le Impuso la mdida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención Domiciliaría, por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, SUPOSICION DE VALIMENTO CON FUNCIONARIOS PUBLICOS Y ACCESO INDEBIDO DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, previstos y sancionados en el artículo 213 Y 231 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial contra dos delitos Informáticos.-

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Sin embargo, dentro de los alegatos presentados por la Defensa Técnica, se encuentra que los imputados tienen buena conducta predelictual. Ante lo cual, este Tribunal procedió a revisar por sistema informático tal aseveración, mediante diligencia oficiosa, encontrando que ninguno de los imputados tiene otro asunto penal por esta Jurisdicción, ni ha sido aportado por el Ministerio Público elemento de convicción que obre contra tal indicación.

Por otro lado, sirva traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 04 de Abril de 2001, Sentencia No. 453 Exp No. 01-0236, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuyo antecedente jurisprudencial se el cual equipara la Detención Domiciliaria a una Privación de Libertad, cuando razona lo siguiente:

“(…) esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo (…)”

Aunado a ello, bajo la posibilidad de que el Ministerio Público pueda presentar acto conclusivo con un delito distinto al precalificado, y de menor o igual penalidad, es por lo que se considera que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, considerando que lo procedente y ajustado a Derecho es REVISAR la medida de coerción personal y SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, por la MEDIDA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO LARA SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados LUIS EDUARDO GUILLEN ROJAS titular de la Cédula de Identidad N° 17.573.238 Y JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA, titulare de la Cédula de Identidad N° 17. 600.404. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la Solicitud de REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO GUILLEN ROJAS titular de la Cédula de Identidad N° 17.573.238 Y JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA, titulare de la Cédula de Identidad N° 17. 600.404, por lo que la SUSTITUYE por una menos gravosa como lo es la presentación cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara sin Previa autorización del Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de los actos sucesivos del Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 1


ABG. ELENA GARCÍA MONTES