REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009770
FUNDAMENTACION
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos YEISON DANILO CASTILLO SAVEDRA, de cedula de identidad E-1023893167 NO la porta, de 18 años de edad, de instrucción 8° grado de Básica, Soltero, de oficio Obrero, hijo de Lusmelis Savedra y Luís Castillo, nacido el 08-12-89, Colombia, residenciado en Barrio Suacha. Y BLANCA NUBIA ORTIZ LOMBANA, de cedula de identidad E-29703661 No la porta, de 33 años de edad, de instrucción 3 grado de Básica, Soltera, de oficio comerciante, hija de Carlos Ortiz y Beatriz Lombana, nacida el 09-09-75, natural de Cali Valle, Colombia, residenciado en la El Cují vía Duaca calle 4 carrera 4 casa neo 52, Estado Lara. Decretada en audiencia celebrada el día 01/10/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 30/09/08, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos YEISON DANILO CASTILLO SAVEDRA Y BLANCA NUBIA ORTIZ LOMBANA por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 Código Penal, a los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por las cuales presenta a los ciudadanos YEISON DANILO CASTILLO SAVEDRA Y BLANCA NUBIA ORTIZ LOMBANA precalificándolos por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 Código Penal, solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Abreviado, se decrete Aprehensión en Flagrancia y se le acuerde Medida Cautelar, solicito en este acto copia simple del acta y solicito la libertad plena de la ciudadana Blanca Nubia Ortiz en virtud que no hay elementos que la vinculen con el hecho, es todo.
Acto siguiente la ciudadana, juez impone a los ciudadanos ciudadanos YEISON DANILO CASTILLO SAVEDRA Y BLANCA NUBIA ORTIZ LOMBANA del Precepto Constitucional, que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina(o), de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo los impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cuando no es la oportunidad; y les pregunta si desean declarar, respondiendo la IMPUTADA NUBIA ORTIZ, plenamente identificada en el encabezamiento del acta y libremente expone: “entramos a la farmacia íbamos a comprar un agua y unas pastillas de listerine nos dirigimos a cancelar y el vigilante le dijo a Yeison que le enseñara el bolso, Yeison le dijo que porque si eran sus pertenencias el tenía pastillas de listerine dijo que iba a sustraer la mercancía luego le dije que llamara a la policía porque no hacia nada injusto y dijo que teníamos que pagar 139 bolívares y que si no pagamos nos metíamos en problema al llegar la policía le entregaron la bolsa y nos hicieron pagar los productos , es todo”. Nuevamente la fiscal pregunta a quien le iban a pegar? responde la IMPUTADA NUBIA ORTIZ: El le iba a pegar a Yeison. A pregunta de la defensa la misma responde: “si una bolsa blanca fue la que entregaron a los policías. Seguidamente se le pregunta al imputado YEISON DANILO CASTILLO SAVEDRA si desea declarar, quien respondió: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada 30 días, es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó decretar con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el numeral 3 Presentación Periódica cada Treinta (30) días ante la Taquilla externa de este Circuito.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial Nº 129-09-08, de fecha 29 de Septiembre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo las 14:00 horas aproximadamente encontrándonos en labor de patrullaje los funcionarios C/1ERO PEL ELIAS CORTEZ Y EL AGTE PEL GARY GONZALEZ específicamente en la avenida los leones frente al centro comercial el paseo sentido norte sur, donde visualizamos a un ciudadano que nos manifestó que dentro este específicamente en farmatodo había un presunto robo, al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios, nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: Miguel Ángel Alvarado, encargado de la farmacia farmatodo indicándonos que dos ciudadanos específicamente una mujer y un hombre de nacionalidad colombiano habían sustraído unos productos de higiene bucal, quienes presuntamente pretendían sacar sin cancelar, donde el encargado les decomiso los productos y nos hace entrega de los mismos en una bolsa plástica blanca, se les informa que se les realizara una inspección de persona a los aprehendidos no logrando detectar ni incautar ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados estos como: YEISON DANILO CASTILLO SAVEDRA Y BLANCA NUBIA ORTIZ LOMBANA”.
Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una Medida Cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano YEISON DANILO CASTILLO SAVEDRA, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa por lo que se acuerda a favor del ciudadano YEISON DANILO CASTILLO SAVEDRA, plenamente identificado en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Taquilla externa de este Circuito prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. CUARTO: en lo que respecta a la ciudadana BLANCA NUBIA ORTIZ LOMBANA este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA de la misma, por cuanto no hay elementos que la involucren en el presente hecho.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. ELENA GARCÍA MONTES