REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009819

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO ALVARADO, de cedula de identidad V-19.344.386 (no la portaba), nacido el 08/11/1988, 19 años de edad, natural del Tocuyo-Estado-Lara, soltero, de instrucción 6º grado, hijo de Víctor Manuel Delgado y Mirian del Carmen Alvarado, de oficio lavador de motos, residenciado en el sector caja de agua calle 15 con carrera 2 casa nro. 2-2 del Tocuyo subiendo por la calle hacia cruz carrillo. Decretada en audiencia celebrada el día 03/10/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 02/10/08, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO ALVARADO por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN POCAS CANTIDADES, articulo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por las cuales presenta al ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO ALVARADO precalificándolos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN POCAS CANTIDADES, articulo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita sea declarada con lugar la calificación de Aprehensión Flagrante por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 283 y siguientes ejusdem. Considerando que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, es por lo que solicito sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno contentiva de 11 folios la prueba de orientación de la sustancia incautada la cual arroja un peso neto de 25,6 gramos de cocaína y 0,9 gramos de marihuana”.

Acto siguiente la ciudadana juez impone al ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO ALVARADO, del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cuando no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar, quien respondió: “Yo consumo marihuana. Yo no vivo en la dirección donde se practico el allanamiento y que mi novia vive es en la otra casa de atrás, yo vivo en la dirección que indique al momento de identificarme, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito se imponga la medida de detención domiciliaria, estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó decretar con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual permanecerá bajo detención domiciliaria, bajo la supervisión de la comisaría correspondiente.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial, de fecha 01 de Octubre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO ALVARADO, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo las 12:45 horas de este mismo día dando cumplimiento a orden de allanamiento nro. KP-01-2008-009675 de fecha 25-09-2008, los funcionarios S/2DO PEL PEDRO PAEZ, C/2DO PEL ALEXIS LINAREZ, DTGDO PEL WLADIMIR MELENDEZ, DTGDO PEL BRACHO GIL y DTGDO PEL ROSJER BRAVO, en la calle 12 entre calles 13 y 14 con carreras 1 y 2 del barrio caja de agua, vivienda con frente de paredes frisadas de color blanco con rosado, puerta metálica pintada de color azul ubicada en la entrada de un callejón, donde reside una ciudadana de nombre Maria Ventura, y frecuentada por otros ciudadanos una apodada como “Zuni” y otro llamado “Rubén”, donde se presume se dedican a la venta, distribución y trafico de estupefacientes y psicotrópicos y otros delitos; dirigiéndonos a la misma, observando que la reja de entrada estaba abierta y en el recibo se encontraba una ciudadana de edad avanzada y en la sala se encontraba un ciudadano a quienes les llegamos, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, haciéndoles saber el motivo de nuestra presencia y visita manifestando la ciudadana ser la dueña de la residencia, pero apreciándose incongruencias en lo que expresaba notándose que esta presentaba problemas de índole mental, se procedió a indicarles que la residencia seria objeto de una inspección minuciosa en todos sus ambientes, visualizándose que dicha vivienda esta compuesta de un patio frontal, un recibo, una sala, cocina-comedor, tres habitaciones, techo de zinc, piso de cemento rustico, patio trasero con salida a la quebrada, baño, batea; dando el siguiente resultado: en el suelo adyacente a las escalinatas de concreto ubicadas a la salida de la puerta que da acceso al patio trasero un (01) molde de gran tamaño de material de aluminio dentro del cual se localizaron dos coladores, el 1ero de material sintético con mango de color rojo, el 2do de gran tamaño de metal con mango metálico, seis bolsas pequeñas de material sintético transparente, siete pedazos pequeños de papel aluminio, una botella de vidrio con un trozo de vela pegada en la punta, un encendedor de material sintético transparente, un rollo de material sintético transparente y un envoltorio de tamaño pequeño confeccionado en papel aluminio de color plateado cerrado a los extremos, lo cual expelía un fuerte olor, presumiéndose que sea algún tipo de droga, al la del molde se encontró una correaje de arma de fuego confeccionado en material sintético de color negro, un colador de regular tamaño confeccionado en material sintético con mango de color azul un radio portátil pequeño de color negro y amarillo marca motorola serial RR60WGW03JH, y un cargador de batería de color negro marca motorola, serial GU040112, un bolso de color negro confeccionado en material sintético sin marca, una bolsa pequeña de material sintético de color transparente contentiva de un envoltorio mediano confeccionado en material sintético de color transparente cerrado en el extremo contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual expelía un fuerte olor, presumiéndose que sea algún tipo de droga, en el resto de los ambientes no se localizo ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a preguntar al ciudadano sobre las evidencias encontradas y este no informo nada, se le solicito que exhibiera todos los objetos que portaba, negándose este a tal solicitud por lo que se le realizo una inspección de persona no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como: DELGADO ALVARADO JOSE RAFAEL de cedula de identidad V-19.344.386 de 19 años de edad”.

Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una Medida Cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la respectiva audiencia, DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa por lo que se acuerda a favor del ciudadano DELGADO ALVARADO JOSE RAFAEL, plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria, bajo la supervisión de la comisaría correspondiente.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCÍA MONTES