REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-000612

FUNDAMENTACION
DE AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, C.I: 7.429.999 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-1967, Soltero, Albañil, hijo de los ciudadanos: María Vicenta Acosta (F) y Pablo Marcial Bracho (F), domiciliado en Urbanización Mariano Navarro, calle 1 casa N° 18, Cabudare, a dos cuadras y media de la Escuela Las Acacias.-
ISMAEL ENRIQUE ACOSTA PADILLA, C.I: 17.059.498 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1986, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos: Ismael Enrique Acosta y Anaberta Padilla, domiciliado en Urbanización Mariano Navarro, calle 1 casa N° 18, Cabudare, a dos cuadras y media de la Escuela Las Acacias.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA MORILLO
FISCALIA: ABG. IRAIMA ARANGUREN (7° M.P.)
DELITO(S): HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, articulo 410 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal respectivamente.
VICTIMA: DIGNA GARCIA C.I. 7.612.332


CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE ACOSTA PADILLA, C.I 17.059.498, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal en lo que respecta al ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, C.I 7.429.999, por la comision de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal respectivamente, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 01/01/2007, aproximadamente a las 02:30 am., el ciudadano Edixon Darío García llego a la Urbanización Mariano Navarro, Calle 1, Casa N18, Sector Tarabana 1, Cabudare, Estado Lara, residencia de los ciudadanos Ismael Enrique Acosta e Ismael Enrique Acosta Padilla, con la finalidad de dar saludo de año nuevo a su hermana Catherine García quien también habita en la vivienda. Seguidamente el dueño de la vivienda Ismael Enrique Acosta le indica al ciudadano Edixon Darío García que no entre a la vivienda y le da unos empujones al referido ciudadano, inclusive tomándolo por el cuello. Posteriormente el dueño de la vivienda Ismael Enrique Acosta salio de la vivienda con un arma de fuego tipo escopeta y unas capsulas en sus manos, por no poder abrir el arma para introducirle los cartuchos entra a la vivienda y sale nuevamente con otra arma de fuego tipo revolver, sometiendo a todos los que se encontraban en la casa quienes eran familiares del ciudadano Edixon Darío García quien cae al suelo golpeándose fuertemente la cabeza contra el pavimento quedando prácticamente inconsciente, sin importarle la situación el ciudadano Ismael Enrique Acosta Padilla continua golpeando en el suelo a la victima, quien luego de ser separado del agresor es llevado al Hospital Central de la Ciudad de Barquisimeto donde fallece en fecha 02/10/2007 a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, CONTUSION CEREBRAL, HEMATOMA EPIDURAL Y SUBDURAL, TRAUMATISMO CRANEANO.

CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE ACOSTA E ISMAEL ENRIQUE ACOSTA PADILLA, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de ISMAEL ENRIQUE ACOSTA PADILLA, C.I 17.059.498, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal en lo que respecta al ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, C.I 7.429.999, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal respectivamente, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE ACOSTA PADILLA, C.I 17.059.498, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal, en lo que respecta al ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, C.I 7.429.999, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal respectivamente, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en su perpetración, en perjuicio del ciudadano EDIXON DARIO GARCIA.

CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Declaraciones de los siguientes expertos:
- Declaración de los funcionarios Inspector JOSÉ RUZA, JOHAN RAMIREZ, CASTAÑEDA RAIMUNDO y JOSÉ CACERES.
- Declaración de los expertos: JOSÉ PEREZ VEGA.
- Declaración del Doctor JUAN RODRIGUEZ BARRIOS.
- Testimoniales:
- BEATRIZ PASTORA GUTIERREZ GARCIA.
- YERMILA ISABEL GUTIERREZ GARCIA.
- RAMON PRIMITIVO GUTIERREZ BRAVO.
- KASSANDRA YSABEL GARCIA CHIRINOS.
- RAMON ENRIQUE GARCIA CHIRINOS.
- Documentales:
- Reconocimiento técnico del cadáver Nº 002 de fecha 01/01/2007.
- Inspección Ocular Nº 003 de fecha 02/01/2007.
- Experticia de Reconocimiento técnico 0020 de fecha 29/01/2007.
- Protocolo de Autopsia Nº 032-07 de fecha 03/01/2007 realizada al cadáver del ciudadano Edixon Darío García.
II.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNIA:
- Testimoniales: (todos identificados por su número de documento de identidad y cuyo domicilio es conocido por la Defensa quien se compromete a hacerlos comparecer al Juicio Oral y Público).

Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.

NO SE ADMITE EL SIGUIENTE MEDIO: las documentales OFRECIDA por la Defensa Publica al momento de realizar la Audiencia Prelimianr correspondientes a un permiso de porte de arma y dos copias de facturas Nº 0021 de fecha 11/08/97 y Nº 0518 de fecha 08/06/98; respectivamente.

Tal inadmisión se fundamenta, en virtud de considerar que tales elementos, en primer lugar, no constituyen medios de prueba; sino elementos de convicción. En segundo lugar, ya fueron debidamente admitidas las pruebas testificales referidas a las actas de entrevistas, siendo éstas las pruebas directas y originales que deberán preferirse; además si se trata de un proceso oral y público (artículo 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal). En tercer lugar, se observa que tales documentales no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 339 eiusdem; escapándose por ende del control y contradicción de las partes que pudiese emanar por ejemplo, de una prueba anticipada, de una preconstitución de prueba o de un traslado de pruebas; siendo por tanto, ilícitas los mencionados elementos probatorios, en virtud del primer aparte del artículo 339 ibídem que señala:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

En el mismo sentido, se ha expresado la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 465, de fecha 06-08-07, con Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, cuando expresa:

“(…)Las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral y público. (…)

Así mismo, dicha sentencia manteniendo el criterio de la Sala de Casación Penal, sostiene que las actas de entrevistas no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se asentó en la presente decisión, ya que tales actas de entrevistas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, por lo que es considerada como errónea la incorporación de ese instrumento como un medio de prueba.

Observándose que en el caso de marras, por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal advierte la ilicitud del ofrecimiento de tales elementos, y por ende, considera que no deberán ser admitidos los medios antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-



CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO

Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este Tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA PADILLA, C.I 17.059.498, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal en lo que respecta al ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, C.I 7.429.999, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano EDIXON DARIO GARCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficiente convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, se observa que el Ministerio Público solicitó la imposición de Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es la Detención Domiciliaria, los imputados han manifestado su voluntad de someterse al Proceso Penal; por lo que, de este modo, desvirtuaría la presunción de peligro de fuga. Aunado a ello, tampoco ha estado incurso en un nuevo acontecimiento de consecuencias penales. Por lo que se mantiene su Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periodica.

CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusados ISMAEL ENRIQUE ACOSTA PADILLA e ISMAEL ENRIOQUE ACOSTA y nuevamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; el imputado manifestó su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado ISMAEL ENRIQUE ACOSTA PADILLA, C.I 17.059.498, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal en lo que respecta al ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, C.I 7.429.999, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano EDIXON DARIO GARCIA. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se admite la prueba documental ofrecidas por la Defensa, por estar ilícitamente promovidas.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de la cual son acreedores los acusados.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/10/2008, quedando todos los presentes debidamente notificados
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCIA MONTES