REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008624
FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: ALVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ, C. I N° 17.504.329, de 24 años de edad, 1° de bachillerato de instrucción, Casado, pastelero de oficio, hijo de Yikter Ramírez y María Colmenárez, nació en fecha 29-07-1984, natural de esta ciudad, Estado lara, residenciado en la Candelaria Calle 13 en la Iglesia Rey de Paz, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-3482545 Pastor Víctor Gil. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRAS CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 9 Y JUCIO 2.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ruth Blanco
FISCALIA: Abg. José Elegno Mora (10° MP)
DELITO(S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal.-
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra de los ciudadanos ALVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ, ampliamente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daiyuli Josefina Yuste Escalona, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 30 de Julio de 2008, realizado por los funcionarios C/2do (GNB) Capdevilla Yimmi Ángel y Dtgdo. (GNB) Oropeza Cortez Javier, adscritos a la 1era Compañía del Destacamento 47 de la Guardia nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, donde deja expresa constancia de la diligencia policial efectuada, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana encontrándose cumpliendo funcionarios inherentes al servicio de Seguridad ciudadana específicamente por la avenida moran con calle 2, cuando una ciudadana les hace seña de que detengan el vehiculo en el cual se desplazaban, una vez detenida la marcha la ciudadana les manifestó que un sujeto la había sometido con un objeto punzo penetrante y que el la había despojado de su teléfono móvil y que había salido corriendo por la calle 2 con Avenida Libertador, donde observaron a un ciudadano que huía a veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto quien se detuvo de manera inmediata, seguidamente se le dio captura y al proceder a realizarle una revisión corporal se le encontró en el pantalón del bolsillo derecho un celular marca LG, modelo MX800, color negro, serial 702BRCR0265771 y un destornillador …”.
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del Acusado, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artìculo 80 Segundo Aparte del Código Penal en contra de: Daiyuli Josefina Yuste Escalona, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artìculo 80 Segundo Aparte del Código Penal en contra de: Daiyuli Josefina Yuste Escalona, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: ALVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artìculo 80 Segundo Aparte del Código Penal en contra de: Daiyuli Josefina Yuste Escalona, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
- Acta Policial Nº 617, de fecha 30/07/2008, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del acusado.
- Acta de Denuncia rendida por la ciudadana Daiyuli Josefina Yuste Escalona.
- Planilla de Registro de cadena de Custodia, Nº 053, de fecha 30/07/2008.
Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal en contra de: Daiyuli Josefina Yusti Escalona, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, siendo su Termino Medio Trece (13) Años y Seis (06) Meses y en atención a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en cuanto a la frustración tomando para la disminución una Tercera Parte da como resultado Nueve (09) Años y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando tomando igualmente para la disminución una tercera parte da como resultado Cinco (05) Años y Nueve (09) meses de Prisión tomando en consideración el daño social causado, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem para ALVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ: que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO: IMPUTADO: ALVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ, C. I N° 17.504.329, de 24 años de edad, 1° de bachillerato de instrucción, Casado, pastelero de oficio, hijo de Yikter Ramírez y María Colmenárez, nació en fecha 29-07-1984, natural de esta ciudad, Estado lara, residenciado en la Candelaria Calle 13 en la Iglesia Rey de Paz, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-3482545 Pastor Víctor Gil, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio de la ciudadana: Daiyuli Josefina Yusti Escalona. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del Mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.