REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003385
Visto el escrito presentados en fecha 23 de Septiembre de 2008, por el Defensor Décimo Noveno Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ CATARI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.334.450, mediante el cual solicita la Ampliación de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y fundamenta tal solicitud en virtud de haber transcurrido mas de seis meses desde la realización de la audiencia.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:
Al imputado de autos en fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la Solicitud de AMPLIACION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ, C. I N° 18.334.450, de 22 años de edad, 8° de instrucción, Soltero, Buhonero de oficio, hijo de Francisco Catarí y Karina Pérez, nació en fecha 18-04-1985, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, carrera 07 con calle 01, casa S/Nº frente a la peluquería Odelis, de esta ciudad, a cada TREINTA (30) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 1 (S)
Abg. Elena García Montes