REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-009747
ORDEN DE APREHENSIÓN.
Revisada en esta misma fecha, la solicitud interpuesta por la ciudadana Crsitina Coronado Asuaje, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual peticiona se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 18.949.692, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, residenciado en la Carrera 25 con Calle 42 y 43 Casa Nº 42-8 de esta ciudad y DENNYS RADAMES LINAREZ CORTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.438.5083, venezolano, residenciado en Calle 39 entre carreras 27 y 28 casa s/n de esta ciudad o Carrera 24 entre Calles 40 y 41, Casa Nº 08HP de esta ciudad; una vez analizado todos los pormenores existentes en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Representante del Ministerio realiza su petición fundamentándose en los resultados de las diligencias, con respecto a un hecho punible perseguible de oficio el 28/10/2007, cuando se ordenó el inicio de la investigación en esa misma data, así como la práctica de diligencias de investigación, por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, inmediatamente luego de tener respuestas de los hechos que integran la investigación No. 13 F2-2214-07 con los siguientes elementos:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 28/10/2007, suscrita por el Funcionario Gabriel Fonseca, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien refiere que siendo las 05:30 horas de la mañana de día de hoy se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y Levantamiento del Cadáver, el cual se encontraba en posición dorsal presentando las mismas características fisonómicas, vestimenta y heridas que se mencionan e el acta de reconocimiento de cadáver quien en vida respondiera al nombre de Félix Rafael Rivero Peña.
2.- Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1158-07, de fecha 28/10/2008, donde se deja constancia de la Causa de la Muerte –Fractura de Craneo-Herida por arma de fuego.
4.- Copia simple del Acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FELIX RIVERO PIÑA.
5.- Con el acta de entrevista realizada a JESUS ALBERTO NELO RODRIGUEZ, de fecha 30/10/2007 tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que entre otras cosas refirió que el día sábado yo estaba por allá por mi casa tomando cerveza con unos amigos y se nos acabo la cerveza decidimos comprar mas , entonces Carlos Espinoza para ir en su moto y yo lo acompañe, cuando se estaba estacionando le salio un tipo con un arma apuntándolo y le dice que se levante la franela y le entregue la moto, sale un señor apuntando al tipo que estaba robando a Carlos y le dice que le entregue el arma , entonces el tipo se voltea y empiezan a sonar disparos, cuando dejan de sonar los disparos todo el mundo comienza a salir y vyo también Salí y en eso veo a mi amigo Allí con su moto y el señor que lo estaba defendiendo estaba tirado allí en la vía muerto.
6.- Con el acta de entrevista realizada a CARKLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, de fecha 31/10/2007 tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que entre otras cosas refirió comparezco el día de hoy en presencia de mi Abogado, a fin de ratificar mi declaración del día de ayer 30/10/2007 y así quiero que quede ratificado, a pesar que el día de ayer a las 03:00 horas de la madrugada ocho funcionarios de la Direccion de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Lara me sacaron de mi casa a punta de golpes y violentando de igual manera a mi familia, y a eso de las 06:00 horas de la mañana me llevaron a la comisaría de Fundalara, me golpearon para que les dijera que había pasado en la muerte del policía y luego me trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde rendí declaración voluntariamente debido a que no me maltrataron allí y que de hecho no sabia que me estaban metiendo un Porte Ilícito del cual supe ya hasta horas de la noche porque me dejaron en la 30, es todo”.
7.- Con el Acta Policial, de fecha 31/10/2008, suscrita por el Inspector Pedro Díaz, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de esta Sub-Delegación, en la cual deja constancia que se traslado hacia el área de Técnica Policial de este Despacho con el fin de identificar `plenamente a dos ciudadanos mencionados como Jorge Negrete apodado el Carpintero y DENNYS.
8.- Con el Acta de Visita Domiciliaria realizada en la Carrera 25 entre Calles 42 y 43, Nº 42, Parroquia Concepción de esta Ciudad.
9.- Con el resultado del Protocolo de Autopsia, el cual arrojó como causa de muerte “hemorragia interna, ruptura visceral, heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego”.
10.- Con la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, practicada a 10 conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego.
11.- Con la Experticia Nº 9700-127-LB-1021-07, análisis hematológico a muestra de sangre extraída del cadáver de Félix Rafael Rivero Piña.
CAPÍTULO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
En tal virtud, este Tribunal observa:
1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción penal no se encuentra prescrita; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso FÉLIX RAFAEL RIVERO PIÑA.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del investigado en los hechos señalados, lo cual se desprende de las actas de entrevistas de los ciudadanos CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO Y JESUS ALBERTO NELO RODRIGUEZ.
3.- Presunción razonable para apreciar el Peligro de Fuga pues se evidencia la concurrencia de tres supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer , la cual es de diez (10) años, en su límite superior (251.1) y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado (artículo 251.3) del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, motivado a que el delito en el cual estaría involucrado el ciudadano transgrede el sagrado derecho a la vida de un ser humano, como derecho de primera generación.
Aunado a ello, y en virtud de la gravedad de los hechos, representada por la posibilidad de que pueda evadirse y sustraerse del proceso, en virtud de haber sido citado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas para rendir declaración siendo ello infructuoso, conforme al acta de investigación penal de fecha 09-06-08, levantada por funcionarios adscritos a dicho organismo de investigación.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo proceden y ajustado a Derecho es acordar ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano debiéndose Ubicar a los ciudadanos JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 18.949.692, y DENNYS RADAMES LINAREZ CORTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.438.5083, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes deberán Aprehenderlo y lo conducirán de manera inmediata al Tribunal, para que luego el Ministerio Público cumpla con el acto de Imputación Formal; y con posterioridad a ello, sea cumplida la audiencia correspondiente a la que alude el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa de los Investigados, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia. Y ASÍ SE ORDENA.
CAPÍTULO III:
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 2, actuando sólo por este acto por el Tribunal de Control No 06, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 18.949.692, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, residenciado en la Carrera 25 con Calle 42 y 43 Casa Nº 42-8 de esta ciudad y DENNYS RADAMES LINAREZ CORTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.438.5083, venezolano, residenciado en Calle 39 entre carreras 27 y 28 casa s/n de esta ciudad o Carrera 24 entre Calles 40 y 41, Casa Nº 08HP de esta ciudad, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar a los mismos por funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DE ESTADO LARA y EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, Aprehenderlos y ser conducidos de manera inmediata al Tribunal con el objeto de la realización previa del acto de Imputación Formal.
Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas. Notifíquese al Representante del Ministerio Público.
Se emana duplicado de la presente a los fines de que repose en el Copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL No. 01 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES