REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-004548
APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: JUAN CARLOS CONEJE HORVATH, C.I. N° 15.264.065, de 28 años de edad, Soltero, chofer, bachiller de instrucción, nació en fecha 27/10/79, natural de Cabudare, Estado Lara hijo de Etelka Horvet y Luis Coneje, residenciado en comunidad los mangos la montaña parroquia jose Gregorio Bastidas calle 8 parcela h-8, Estado Lara. Telefono: 04266531105. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA CAUSAS EN LA JURISDICCION ORDINARIA.
DEFENSA: Abg. Zarellys Zambrano (Pública)
FISCALIA: Abg. Mareli Uribarri (7º)
VICTIMA: José Alejandro Gil Representante Empresa Jardines Celestiales
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPÍTULO PREVIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331 celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano: JUAN CARLOS CONEJE HORVATH, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 24 de Junio de 2006, aproximadamente a las 05:00 pm., funcionarios de la policía militar adscritos a la Brigada 35, quienes encontrándose en labores de patrullaje a la altura del túnel que se encuentra en el sector los naranjillos vía Fuerte Terepaima, observan a cuatro ciudadanos quienes que se encontraban montando cuatro laminas de acerolit de seis metros aproximadamente en un camion 750 con barandas placas 631 XFW, estas personas al observar su presencia emprenden la huida 2 de ellos logrando capturar a los otros dos encontrándose entre ellos el ciudadano Juan Carlos Coneje Horvat, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.264.065, en tal sentido los funcionarios actuantes Sgto./2do. Torrealba Flores Deivison, C7! González Juan Pablo, Distinguido Giménez Yormery y el Distinguido Linarez Eusebio José, adscritos a la Brigada 35 proceden a la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Coneje Horvat”.
CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-09-2008 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano JUAN CARLOS CONEJE HORVATH, identificados ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS CONEJE HORVATH, ya identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Gil /Representante de la Empresa Jardines celestiales)
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del Juicio Oral y Público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Declaracion del Experto Agente Andy Lopez, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
- Declaracion del Experto Pedro Escalona, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
- Declaracion de los Funcionarios Actuantes SGTO/2º Torrealba Flores Deivison, C/1º Gonzalez Juan Pablo, Dtgdo. Gimenez Yormery y Linarez Eusebio José., adscritos a la 35 Brigada.
- Declaracion del Ciudadano José Tariba quioen funge como vigilante de la Empresa (Jardines Celestiales).
- Denuncia del Ciudadano Guedez Quiroz Ricardo José.
DOCUMENTALES:
- Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-655-08, de fecha 30/05/2008.
- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real Nº 9700-056-ATP-1538/06, DE FECHA 28/06/06.
- Inspeccion Tecnica Nº 1923, de fecha 29/06/06, suscrita pos los funcionarios Agente Andy Lopez y Pedro Escalona.
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 11: 30 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 01, integrado por el JUEZ Abg. Elena García el SECRETARIO Abg. Saúl Parra y el ALGUACIL de sala, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CEDE LA PALABRA A LA representación Fiscal quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar la acusación presentada en fecha 06/08/08 suscrita por Abg. Fiscalia 7º MP la cual califica el delito perpetrado por el imputado de marras Juan Coneje como APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO tipificado art,470 Código Penal de seguida en el título que señala el precepto jurídico aplicable hace diferencia a dos tipos penales distinto tal es aprovechamiento de la cosa proveniente del delito y el Hurto Agravado tal es el caso ciudadana juez que este acuerdo menciona en su escrito solo quedo demostrado la participación en el aprovechamiento de la cosa proveniente del delito de esta forma se subsane cualquier error presentado en la acusación ratifico los medios de prueba asi como también solicito el enjuiciamiento publico del imputado mediante el auto de apertura a juicio es todo. Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “ admito los hechos y quiero decir que en ese momento que estaban bajando las láminas estuve allí con el camión y queremos llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima por la cantidad de BsF 2.000,00 es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA y expusieron: por cuanto mi defendido a manifestado su voluntad de proponer un acuerdo reparatorio de conformidad art. 40 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal y estando presente el representante de la victima solicito sea escuchada a la misma con el fin de que manifiesta su conformidad con dicho acuerdo es todo”. Cede la palabra a la victima, quien expone: “Estoy de acuerdo con el monto ofrecido por concepto de acuerdo reparatorio, solicitando que dicho monto sea pagado en una sola parte o cantidad en un plazo prudencial no mayor a un mes a partir de la presente fecha es todo ” cede la palabra a la defensa “ por cuanto mi defendido me ha manifestado que en los actuales momentos el mismo no tiene un trabajo estable y el COPP establece en su art.41 que el acuerdo reparatorio se puede realizar por partes dando un lapso hasta por tres meses la defensa solicita que dicho acuerdo se realice en dos partes para ser pagadas BSF1.000,00 el 14-11-08 y la segunda parte el 15-12-08 es todo” Cede palabra a la victima “ solo acepto el pago en dos partes siempre que dicho acuerdo reparatorio sea aumentado a la cantidad de BSF 2.500,00 es todo. Ministerio Público expone “quiero dejar constancia que no estoy de acuerdo con el monto exigido por la víctima ya que existe una desproporción en cuanto al monto solicitado en vista de que son cuatro laminas que no excede de BsF 1.300,00 lo que sería suficiente para resarcir el daño causado en consecuencia no me opongo al acuerdo reparatorio pero considero que debo hacer saber mi desacuerdo con lo expuesto es todo ” La victima quiero manifestar expresamente que la actuación de mi representada no viene dada a lucrarse ilegal o indebidamente de un delito lo sufrió hace dos años sin embargo se habla de una figura del daño lo cual no solo es dado por el daño sino por el daño moral por el dolor ajeno sentimiento de molestia rabia impotencia que siente la persona al ser objeto de robo en virtud de la circunstancia no considero alto el monto ya se repusieron las tapas sin embargo no se dijo nada de otra cosa perdida en esa oportunidad por no tener el techo. Es todo. Cede derecho de palabra al imputado quien expone:” yo digo y sigo con la propuesta del acuerdo reparatorio e insisto en pagar 2.000,00 BSsF. A cancelarlo el 16-11-08”.
CAPÍTULO IV
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En tal modo se observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado JUAN CARLOS CONEJE HORVATH, y nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; los imputados manifestaron su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, insisto en el Acuerdo Reparatorio”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado JUAN CARLOS CONEJE HORVATH por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Gil (Representante de la Empresa Jardines celestiales), en consecuencia se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO. SEGUNDO: Se Admite las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del Precepto Constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal e insisto en el Acuerdo Reparatorio propuesto a la victima, es todo”. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al Imputado de autos. CUARTO: Se fija Audiencia para el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 09:00 AM., a los fines de la Homologación del Acuerdo Reparatorio.- QUINTO: Se ordena ratificar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA ZEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.250.258. Líbrese los correspondientes Oficios.
Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
ABOG. ELENA C. GARCÍA MONTES
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