REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001377

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: GABRIEL ALEXANDER MARCHAN SILVA, C.I. N° 19.347.405, Soltero, 8vo básico, de 20 años de edad, nació en fecha 30-03-88, natural de Barquisimeto, hijo de Iris Silva y Carlos Marchan, barrio pavia sector la orquídea.
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 84 ordinal 3º y USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales
FISCALIA: Abg. Ingrid Gómez (20°)

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MARCHAN SILVA, ampliamente identificados ut supra, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 84 ordinal 3º y USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nourelys Acurero, Francelys Juárez, Divana Dairet Acurero Brito, Nohely Dudamel y Génesis Cruz, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 21 de marzo de 2007, los funcionarios Agentes Lennin Vásquez y Euclides Salcedo, adscritos a la Comisaría Nº 17 Piedras Blancas de la Zona Policial Nº 1, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara practicaron procedimiento donde dejan constancia entre otras cosas que siendo las 12:00 horas aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez con la calle 4 del barrio San Francisco observaron a tres sujetos que tenían sometidos a un grupo de estudiantes , las personas que se encontraban cerca les hicieron señas de que los estaban robando y desviaron el rumbo hasta donde se encontraba esa situación y los sujetos al notar la presencia policial salieron corriendo y los estudiantes manifestaron con gritos que esos sujetos les robaron sus celulares, iniciaron persecución en veloz carrera dándole voz de alto, deteniendo la marcha como a 500 metros del sitio aproximadamente, procediendo a darles captura y efectuarles una inspección de persona …”.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del Acusado, su Defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 84 ordinal 3º y USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en contra de: Nourelys Acurero, Francelys Juárez, Divana Dairet Acurero Brito, Nohely Dudamel y Génesis Cruz, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 84 ordinal 3º y USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en contra de: Nourelys Acurero, Francelys Juárez, Divana Dairet Acurero Brito, Nohely Dudamel y Génesis Cruz, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: GABRIEL ALEXANDER MARCHAN SILVA, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.





TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 84 ordinal 3º y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en contra de: Nourelys Acurero, Francelys Juárez, Divana Dairet Acurero Brito, Nohely Dudamel y Génesis Cruz, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

- Acta Policial, de fecha 30/07/2008, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del acusado.
- Con la Entrevista rendida por Nohely Elena Dudamel Chirinos, de fecha 21/03/2008por la ciudadana Daiyuli Josefina Yuste Escalona.
- Con la Entrevista rendida por Nourelys Yehisbeth Acurero Brito, de fecha 21/03/2007.
- Con la Experticia de Reconocimiento Tecnico y Avaluo Real Nº 9700-ATP-320-07, DE FECHA 09/04/2007.
Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 84 ordinal 3º y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en contra de: Nourelys Acurero, Francelys Juárez, Divana Dairet Acurero Brito, Nohely Dudamel y Génesis Cruz, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Seis a (06) a Doce (12) Años, partiendo del limite inferior de Seis (06) Años y en atención a lo establecido en el articulo 84 Ordinal 3 del Código Penal, en cuanto a la Complicidad tomando para la disminución la mitad dando como resultado Tres (03) Años en cuanto al Segundo Delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la norma sustantiva señala una sanción de uno (01) a Dos (02) Años, siendo su termino medio Dos (02) Años, dando como resultado la sumatoria de las mismas Cinco (05) Años y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución un tercio de la pena da como resultado Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, es criterio de esta Juzgadora otorgar una rebaja de Cuatro (04) Meses, por no presentar Antecedentes Penales y Seis (06) Meses por ser Menores de 21 años y Mayores de 18 para el momento que sucedieron los hechos, arrojando como resultado Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, para GABRIEL ALEXANDER MARCHAN SILVA, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO: GABRIEL ALEXANDER MARCHAN SILVA, C.I. N° 19.347.405, Soltero, 8vo básico, de 20 años de edad, nació en fecha 30-03-88, natural de Barquisimeto, hijo de Iris Silva y Carlos Marchan, barrio pavia sector la orquídea, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 84 ordinal 3º y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio de las ciudadanas: Nourelys Acurero, Francelys Juárez, Divana Dairet Acurero Brito, Nohely Dudamel y Génesis Cruz Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

5.- Se deja constancia que riela a los folios 173, 174 y 175 las Boletas de Notificación con resultado positivo de las ciudadanas victimas en el presente caso.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del Mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.