REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-008197
FUNDAMENTACION
DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL BLANCO CARVAJAL, C. I. N° 16.403.801, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación diseños y bordados, nació en fecha 21-07-1968, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Miguel Blanco y Emid Carvajal, residenciado en la urbanización Rafael Arévalo, final del callejón, de la carrera 13. Nº 13, Sector El Frió, Duaca, estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales y Abg. Laura Adams
FISCALIA SEPTIMA: Abg. IRAIMA ARANGUREN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal.-
PUNTO PREVIO
El Tribunal una vez constituido antes de dar inicio a la Audiencia resuelve como Punto Previo la REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada por la Defensa Privada, seguido siendo las 12:40 PM., del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del piso 1 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 01, integrado por la JUEZ Abg. Elena García Montes, el SECRETARIO Abg. Jesús Escalona y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran en la sala: el Imputado MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, plenamente identificado en el encabezamiento del acta, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Iraima Aranguren y los Defensores Privados Abg. José Morales y Abg. Laura Adams; en virtud del escrito de contestación de la acusación en el que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicitan en consideración a los hechos expuestos en el presente escrito y visto que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la Medida de coerción que sufre mi representado han variado, lo cual se observa de la simple vista de la calificación del Ministerio Publico como disminuye en su gravedad y por lo tanto en su penalidad ante la cual SOLICITO la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de mi patrocinado MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL. Por lo que revisada como ha sido la solicitud de la Defensa Privada, mediante la cual solicita la revisión de la Medida para el imputado MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:
Al imputado de autos MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, en fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal el DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordándose proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal respectivamente. Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, considerando que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad variaron, por cuanto consta en el presente asunto que en fecha 02/09/2008, fue presentada acusación por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Marelys Coromoto Uribarry Pereira, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA, considerando quien aquí decide que es procedente Revisar la Medida y en consecuencia le impone una menos gravosa como lo es, Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 15 de Julio de 2008, se encontraban de patrullaje los funcionarios Sargento Segundo Edgar Pérez, y Sargento Segundo Antonio Anduela, adscritos a la comisaría de Duaca, siendo comisionados por el oficial de servicio Sub-Inspector José Ramírez, a que se trasladen hacia la carretera 7 con calles 12 y 13 de la población de Duaca por cuanto se estaba produciendo un intercambio de disparos, los funcionarios en cuestión se encontraban a escasa cuadra y media del lugar señalado, por lo que llegan de inmediato logrando observar a un ciudadano el cual estaba vestido con un pantalón de jeans azul y una chaqueta beige el cual corría con gran rapidez llevando en sus manos un arma de fuego, y al observar la patrulla policial detuvo la marcha y lanzo al pavimento la referida arma de fuego. Al realizar la revisión personal se le incauta en uno de los bolsillos de la chaqueta cinco cartuchos calibre 8 mm sin percutir y al colectar el arma de fuego que se encontraba en el pavimento se dejo constancia que se trata de un revolver cañón corto, calibre 38 y con cinco cartuchos percutidos…”
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
- Acta Policial, de fecha 15/07/2008, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión de los acusados.
- Denuncia de fecha 15/07/2008 realizada por el ciudadano WU JIA QING.
- Acta de Entrevista de fecha 17/07/2008, realizada al Ciudadano José Hermelindo Martínez Piña.
Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Diez (10) a Diecisiete (17), siendo su Termino Medio Trece (13) Años y Seis (06) Mese, y en atención a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en cuanto a la Tentativa tomando para la disminución la mitad de la pena da como resultado Seis (06) Años y Nueve (09) Meses y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Prisión, con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es criterio de este Juzgador otorgar una rebaja de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO: IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL BLANCO CARVAJAL, C. I. N° 16.403.801, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación diseños y bordados, nació en fecha 21-07-1968, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Miguel Blanco y Emid Carvajal, residenciado en la urbanización Rafael Arévalo, final del callejón, de la carrera 13. Nº 13, Sector El Frió, Duaca, estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es Detención Domiciliaria, acordada en esta misma fecha como Punto Previo.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del Mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.
|