REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008670

FUNDAMENTACION
DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZA, C. I N° 20.928.031, de 24 años de edad, Soltero, mototaxista de oficio, hijo de Meibol Pastora Mendoza y Carlos Gutiérrez nació en fecha 22-01-84, natural de esta ciudad, residenciado en Tamaca sector reten arriba Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Cruz Maestre Pineda IPSA.131.373,
Abg. Juan Pablo Restrepo 133.222 Cruz Maestre Lanza IPSA 18.522.


FISCALIA: Abg. Rosmary Cordero (11º)


DELITO(S): OCULTAMIENTO ILICITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el art. 46 ordinal 5º de la misma ley.




CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparta de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el art. 46 ordinal 5º de la misma ley. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 01 de Agosto de 2008, los Funcionarios adscritos a la Comisaría El Cuji de la Zona Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los funcionarios policiales SGTO./1ero. (PEL) Eusebio castro, C/2do. (PEL) Ronald Querales, C/2do. (PEL) José Colmenarez, Distinguido (PEL) Oriany Fariña y Agente (PEL) Jhon ADalfio, pertenecientes a la referida fuerza y adscritos a la mencionada Comisaría, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, 11 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron expresa constancia escrita de la siguiente diligencia, efectuada en el presente procedimiento, siendo las 06:40 horas de la mañana del presente día, procedieron a darle cumplimiento a orden de allanamiento N KP01-P-2008-008540, de fecha 28 de Julio de 2008, emanada del Juez de Control Nº 1, Abg. Yesenia carolina Boscan y solicitada a la Fiscalia undécima del Ministerio Publico, para ser efectuado en un inmueble ubicado en la Urbanización California Norte, detrás del estadio de Reten Abajo, casa de bloques sin frisar puertas de color blanco de metal con frente de cerca perimetral en bloques sin frisar a media pared sin rejas protectoras, al lado de una casa de color verde manzana, donde reside un ciudadano con las siguientes características de piel morena, de contextura delgada, alto, a quien apodan “el flaco pana” ya que en la misma se presume que existían evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a identificarse como funcionarios policiales a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que les sirvieran de testigos en el procedimiento quienes accedieron y manifestaron ser y llamarse: MARCHAN HERNANDEZ RICHARD JOSÉ, Cedula de Identidad V-17.727.898 y APOSTOL MARCHAN OMAR ANTONIO, Cedula de Identidad V-7.443.706, una vez con los testigos procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano con las características siguientes de contextura delgada, de tez morena, alto, quien dijo ser y llamarse: GUTIERREZ MENDOZA DAVID JAVIER, Cedula de Identidad V-20.928.031, como también una ciudadana que dijo ser su esposa, luego en presencia de los testigos le indicaron al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona, no mostrando elementos de interés criminalistico procede el agente (PEL) Jhon Adalfio a realizar el registro en presencia de los testigos y el ciudadano Gutiérrez Mendoza David a la vivienda que consta de una sala que funge como comedor y cocina, dos habitaciones, un baño interno donde se revisa primeramente la sala no encontrando objeto alguno de interés criminalistico, posteriormente un dormitorio con igual resultado, luego se procede a la revisión de la habitación principal donde arroja el siguiente resultado, en un escaparate de metal de color azul de dos puertas con cuatro compartimientos pequeños otro compartimiento grande horizontal y otro vertical grande, donde en la parte superior derecha del compartimiento horizontal se lograron ubicar una bolsa de material sintético transparente donde en presencia de los testigos se revisa contentivo en su interior unos envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro atados con hilo de color marrón, que al ser contados en presencia de los testigos y dueños de la vivienda dio la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO (54) envoltorios que al tacto se asemeja que su contenido es un polvo y por sus características de olor se presume sea algún tipo de droga…”

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el art. 46 ordinal 5º de la misma ley, a lo cual este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión parcial haciendo un cambio en la calificación de la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el art. 46 ordinal 5º de la misma ley, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZA, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el art. 46 ordinal 5º de la misma ley, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

- Acta Policial, de fecha 01/08/2008, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión de los acusados.
- Orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-2008-008540, de fecha 28/07/2008.
- Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos Marchan Hernández Richard José y Apóstol Marchan Omar Antonio, testigos presénciales del allanamiento.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA NULIDAD SOLICITADA

Vista la solicitud de nulidad de la este TRIBUNAL una vez revisadas las actas del presente asunto, observa un acta donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano David Javier Gutiérrez Mendoza por Funcionarios de la Fuerza Armada Policial por orden de allanamiento emanada del tribunal de Control Nº 1, a cargo de la juez Suplente Abg. Yesenia Carolina Boscan, signada con el Nº KP01-P-2008-008540, por causa dirigida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que al momento de realizar el allanamiento, fueron atendidos por un ciudadano con las características siguientes de contextura delgada, de tez morena, alto, quien dijo ser y llamarse: GUTIERREZ MENDOZA DAVID JAVIER, Cedula de Identidad V-20.928.031, donde en la parte superior derecha del compartimiento horizontal se lograron ubicar una bolsa de material sintético transparente donde en presencia de los testigos se revisa contentivo en su interior unos envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro atados con hilo de color marrón, que al ser contados en presencia de los testigos y dueños de la vivienda dio la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO (54) envoltorios que al tacto se asemeja que su contenido es un polvo y por sus características de olor se presume sea algún tipo de droga. La defensa argumenta que no existe la Planilla de Registro de cadena de custodia de la droga incautada y que los funcionarios se despacharon y se dieron el vuelto ellos mismos, por cuanto pesaron la droga dándoles un peso bruto de 25 gramos, que esta irregularidad materializada por dichos funcionarios policiales pone en duda y consecuencialmente contamina el procedimiento. El Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa efectivamente no sólo comparte el criterio de la fiscalía, sino que al verificar que se expidió una orden de allanamiento para causa de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y que observa cómo se produjo la detención del ciudadano, observa que el orden de allanamiento y la Experticia Química donde consta el peso neto de Once (11 Gramos) con Seiscientos (600) miligramos, positivo para COCAINA. El Acta Policial como la Orden de Allanamiento, así como la Experticia Química donde consta el pesaje de la Droga están ajustadas a derecho, Por lo que este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, pues consta que la droga fue incautada al ciudadano David Javier Gutiérrez Mendoza igualmente consta el peso de dicha droga.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Cuatro (04) a Seis (06), siendo su Termino Medio Cinco (05) Años y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado dos (02) Años y Seis (06) Meses, con atención a lo establecido en el articulo 46 Numeral 5 de la Ley Orgánica Contra, el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es criterio de este Juzgador aumentar el tercio de la pena pero en atención a la buena conducta predelictual del mismo , es decir, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara SIN LUGAR la NULIDAD solicitada por la Defensa.
2.- CONDENA AL CIUDADANO: IMPUTADO:DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZA, C. I N° 20.928.031, de 24 años de edad, Soltero, mototaxista de oficio, hijo de Meibol Pastora Mendoza y Carlos Gutiérrez nació en fecha 22-01-84, natural de esta ciudad, residenciado en Tamaca sector reten arriba Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el art. 46 ordinal 5º de la misma ley, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del Mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.