REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009727

FUNDAMENTACION
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano MARCO JOSÉ CASTILLO CAMACARO, de cedula de identidad V-14.591.861, de 27 años de edad, de Instrucción 6to grado de Básica, Soltero, de Oficio Motorizado, hijo de Nancy Camacaro y Lisímaco Castillo, nacido el fecha 05-06-81, natural de Barquisimeto-Estado-Lara, residenciado en Los Rastrojos, Avenida Padre Aular con Calle Aquilino Juárez y el Calvario Casa Nº 9. Decretada en audiencia celebrada el día 29/09/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 28/09/08, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano MARCO JOSÉ CASTILLO CAMACARO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION CON OCASIÓN A ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal a los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano MARCO JOSÉ CASTILLO CAMACARO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION CON OCASIÓN A ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 en sus 3 numerales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para así garantizar las resultas del proceso, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario y sea declarada como Flagrante la Aprehensión del imputado, es todo”.

Acto siguiente la ciudadana, juez impone al ciudadano MARCO JOSÉ CASTILLO CAMACARO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION CON OCASIÓN A ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Solicitó, al Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem, igualmente, solicito se le otorgue una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cuando no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar, quien respondió: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo a eso de las 12 y 30 a 1:00 y en eso yo estaba parado frente a un baño que queda en el negocio de repente escucho la voz de alto y volteo y me agarran por el lado de la camisa por detrás y me meten en un auto y me dicen que estoy detenido me enseñan la placa y me dicen que entregue un auto no sabia de que me estaba hablando venia de mi trabajo entonces me estaban preguntado por un tal burro y lo conozco por que trabajó conmigo en el teléfono me consiguieron su numero me estaban diciendo que si yo estaba llamando a la señorita que robaron y yo ni la conozco de ahí me llevaron y empezamos a dar vueltas para el manzano de ahí no pude ver mas porque estaba tapado, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “En fecha 26 del presente mes el imputado de autos se encontraba en el lugar de su trabajo cuando intempestivamente un funcionario se introdujo al establecimiento sin orden alguna para introducirse al lugar procediendo a detener a mi defendido sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico donde estaba con unos compañeros de trabajo una vez detenido lo llevan hasta un vehiculo fuera de Bonna Pizza donde el labora y es allí donde el funcionario se identifica mostrándole una chapa comienzan a darle vueltas por cabudare y lo amenazan de que si no aparece el burro lo iban a poner a la orden de la fiscalia realizando llamadas con el teléfono de mi defendido y le hacen llamadas a los familiares pidiéndole les entregara una suma exorbitante de dinero para poder darle su libertad siendo torturado y recibiendo golpes por parte de los agentes que estaban en el vehículo de allí lo llevan al manzano donde continuaban las amenazas y torturas para que dijera donde estaba el burro y que dijera donde operan las bandas y los ciudadanos que operan en las mismas, en virtud del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el numeral 1 o 3 ya que mi defendido no presenta ningún riesgo de peligro de fuga establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal no reúne los recursos económicos no tiene documentación alguna necesaria que le permitiese entrar en otro país goza de buena conducta predelictual es un trabajador que se gana la vida para sacar a su familia adelante, solicito que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le practique un examen médico forense y un reconocimiento en rueda, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal es decir Presentación cada Ocho (8) días ante la Taquilla Externa de Presentación de este Circuito Judicial Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial Nº 018/09/08, de fecha 26 de Septiembre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “…Siendo las 02:00 de la tarde del día 26/09/2008 nos encontrábamos en la comisaría nº 19 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara los funcionarios Cabo/1ero Alexander Rodríguez Toro, Agente Morillo Ortilio, cuando se presenta una ciudadana quien de manera nerviosa expone que la acaban de llamar a su teléfono, por parte de un ciudadano y que en la llamada le decía un hombre que su carro estaba abandonado por los lados del manzano y que luego la llamaría para pedirle el rescate, informando la ciudadana que su carro era marca chevrolet tipo corsa color gris plomo placas KAU 35A, el cual se lo habían robado el día 25/09/2008 por lo que procedimos a identificar a la referida ciudadana como: YOLANDA ISABEL CAMACHO MENDOZA de cedula de identidad V-19.263.725, a su vez le comunicamos la novedad al comisario William Álvarez quien nos comisiono en vehiculo particular a efectuar unos recorridos por las adyacencias y vías arteriales viales del caserío el manzano, dirigiéndonos con la ciudadana quien estando con nosotros recibe nuevamente otra llamada a su celular donde el mismo ciudadano le manifestaba que le llevara la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7.000BsF) hasta la calle vieja cuba, centro comercial san Antonio de cabudare donde adyacente a dicho centro comercial le recibiría dicho dinero un ciudadano que estaría vestido con camisa amarilla y pantalón beige claro, moreno, estatura mediana y es cuando la ciudadana en coordinación con nosotros le manifiesta que a ella le daba mucho miedo, pero que si podía su hermano llevar el dinero y entregárselo, aceptando este lo sugerido por la ciudadana, a su vez le pregunto por las características del supuesto hermano optando esta en darle las del funcionario Agte. Otilio Morillo, dirigiéndonos hasta la referida dirección, donde llegamos a eso de las 03:30 de la tarde, donde procedimos a indicarle a la ciudadana que se bajara del vehiculo a cinco (5) cuadras, para resguardar su integridad física y que se dirigiera hasta el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, con la finalidad de formular la denuncia correspondiente, procediendo seguidamente a preparar un (01) paquete, elaborado con un sobre de manila color amarillo contentivo de ciento veintidós (122) recortes de papel periódico, para simular ser la cantidad de dinero que estaba exigiendo el ciudadano al respecto, procediendo a trasladarnos al lugar en referencia, al llegar al centro comercial, observaron a un ciudadano con las características que había informado el sujeto en tal llamada, por lo que procedió el Cabo/1ero Alexander Rodríguez Toro, a ocultarse en la parte trasera del vehiculo (asiento), mientras que el Agte. Otilio Morillo se baja del vehiculo acercándose al referido ciudadano, con el mencionado paquete en su mano, manifestándole EPA AMIGO AQUÍ ESTA LA PLATA y el ciudadano procede a recibirle dicho paquete y se lo introduce rápidamente en la parte delantera de su cintura entre su pantalón, actuando rápidamente el Cabo/1ero Alexander Toro se baja del vehiculo y le manifiesta al ciudadano que había recibido dicho paquete: “alto es la policía, levanta tus manos…”

Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

Así mismo una vez verificado el sistema informático se constato que el mismo no registra otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Presentación Periódica cada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal es decir Presentación cada Ocho (8) días ante la Taquilla Externa de Presentación de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una Cautelar Sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal y Medida Cautelar solicitada por la defensa, aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica cada Ocho (8) días ante la Taquilla Externa de Presentación de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena la práctica del Examen Médico Forense para el día de mañana 30-09-08 a las 8AM.
QUINTO: Se Declara Sin lugar la solicitud del reconocimiento en rueda.

Notifíquese la presente decisión, Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCÍA MONTES