REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-009740
FUNDAMENTACION
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de los ciudadanos 1.-) MARILIN MASSIEL GUTIERREZ LINAREZ, C. I N° 15.728.041, de 27 años de edad, 2do año de bachillerato de instrucción, Soltera, Comerciante de oficio, hija de Rafael Gutiérrez y Felipa Linárez, nació en fecha 14-12-1980, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciada en la calle 2 con principal Caribe II casa S/Nº a 2 casas de la junta parroquial Juan de Villegas de esta ciudad, Estado Lara, 2.-) HENDRICK ADELMO HERNÁNDEZ PÉREZ, C. I Nº 16.796.737, de 25 años de edad, 2do año de bachillerato de instrucción, Soltero, Carpintero de oficio, hijo de Victor Hernández y Dilia Pérez, nació en fecha 02-05-1983, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en la calle 8 entre carreras 3 y 4 Sector 10 Barrio La Paz casa Nº 13 de esta ciudad, Estado Lara, teléfono: 0251-5115483. 3.-) DARWIN LUIS PÉREZ PÉREZ, C. I Nº 20.010.220, de 20 años de edad, 6to grado de básica de instrucción, Soltero, Obrero y ayudante de carpintería de oficio, hijo de Luís Pérez y Ana Luisa Pérez, nació en fecha 07-01- 1988, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en la carrera 3 con calle 9 de La Paz casa Nº 12 Sector 8 de esta ciudad, Estado Lara, teléfono: 0251-8176036, 4.-) ANDRIS PASTOR PEROZO RODRÍGUEZ, C. I Nº 13.774.175, de 29 años de edad, Bachiller Técnico Medio en Electricidad de instrucción, Soltero, Cauchero de oficio, hijo de Juan Perozo y Zulia Rodríguez, nació en fecha 09-05- 1979, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en el barrio San José Obrero Av. Principal La Cañada Casa S/Nº a mitad de la cuadra casa rosada de esta ciudad, Estado Lara y 5.-) KEVIN ANTONIO OROPEZA PEREZ, C. I Nº 15.730.314, de 27 años de edad, 7mo Grado de instrucción, Soltero, Taxista, hijo de Félix Oropeza y Mariana de Oropeza, nació en fecha 11-08- 1981, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en el barrio La Playa Santa Isabel calle 5ª entre carreras 9 y 10 a media cuadra del estadium esta ciudad, Estado Lara, Decretada en audiencia celebrada el día 30 de Septiembre de 2008, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, y la aprehensión en flagrancia, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 29/09/2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló la solicitud al Tribunal que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario y sea declarada como flagrante la aprehensión de los Imputados, en virtud que les atribuyó a los mismos la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.-
A los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos MARILIN MASSIEL GUTIERREZ LINAREZ, HENDRICK ADELMO HERNÁNDEZ PÉREZ, DARWIN LUIS PÉREZ PÉREZ, ANDRIS PASTOR PEROZO RODRÍGUEZ y KEVIN ANTONIO OROPEZA PEREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.-
Solicitó al Tribunal la causa se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto siguiente la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal , asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los mismos en forma separada manifestaron: 1.-) MARILIN MASSIEL GUTIERREZ LINAREZ: “ Nosotros el día sábado en la mañana Darwin y yo íbamos al Centro Comercial Metrópolis a ver coches porque el va a tener un bebe y de allí disponíamos ir a hacia el centro a comprarle a los útiles a mis hijos cuando estábamos en la parada paso Hendrik y mi cuñado le dijo que le pagábamos para que nos llevara porque el cargaba un carro, nos llevó y se quedó afuera esperándonos porque íbamos hacia el centro también, llegamos como a las 10AM y entramos fuimos un rato comparamos precios y salimos a eso de las 10 y 30 nos salimos y cuando vamos hacia la camioneta nos interceptan unos señores que cargaban unas camisas rojas de la misión con pistolas en mano yo me asusto y le entrego mi cartera pero el no me la recibe entonces nos dicen que con quien andamos y le digo con el muchacho de la camioneta y nos llevan hasta allá a mi me agarraron por un brazo y me metieron en una camioneta gris y adentro ya iba un muchacho el cual no lo conozco, me pusieron con la cabeza hacia abajo y empezaron a andar duraron un rato rodando y después nos bajaron era como un estacionamiento de unas paredes blancas más atrás llegaron los otros 2 carros que era un matiz blanco y una ranchera verde y a mi me agarraron y me metieron en un cuarto ellos en ningún momento se identificaron, en el cuarto me di cuenta que había un águila de anime en el suelo y ahí fue donde me di cuenta que era la guardia nacional después de mucho rato entra uno de los señores y me dice que ando haciendo yo con ellos y yo le dije que andábamos de compra mentira me dijo tu sabes lo que andas haciendo y yo le digo que no se nada que me explique que es lo que pasa entonces me dijo que era una extorsión y de ahí no me dijo mas nada, me pasaron fue un papel para que lo firmara que era mis derechos me dijo el, es todo”. 2.-) HENDRIK ADELMO HERNÁNDEZ PÉREZ: “ Me encontraba yo en mi casa trabajando le quite la camioneta a mi cuñado prestada para ir a sacar un presupuesto por la zona I por pastas CAPI el lugar se llama Fibra de Madera Lara y en eso me encontré a Darwin y a la señora en la parada me preguntaron para donde yo iba y ahí le dije que iba apara la zona I a sacar el presupuesto y me pidieron el favor de hacerle la carrera hasta metrópolis que ellos me pagaban ya que iba por ahí cerca llegamos al sitio y me dice Darwin que lo espere que iba a buscar el presupuesto de un coche y un corral y dijo que si me iba a bajar le dije que no porque andaba en shores y que no estaba con ropa adecuada y que lo esperaba afuera en eso pasa como media hora o 20 minutos ellos viene y los interceptan ahí unos sujetos que ni si quiera identificación tenían cargaban unas franelas de la misión Ribas a la señora la montan en una camioneta y a mi me montan en la camioneta a un sujeto que venia encapuchado y le vi la cara fue en el CORE 4 y hasta el momento no se porque me están implicando en el algo que no tengo nada que ver, es todo”. 3.-) DARWIN LUIS PÉREZ PÉREZ: “ Como a las 9y30Am yo salí con mi cuñada para que me acompañara a buscar un presupuesto al Centro Comercial Metrópolis de un coche y un corral porque mi esposa esta que da a luz y yo la acompañaría a ella a comprar los útiles de sus hijos en lo que estoy en la parada viene pasando Hendrik y le pregunto que para donde se dirige el me dice que a buscar un presupuesto y le digo que si me puede llevar el me dice que si yo le digo a él que si se puede bajar y dice que no porque anda con su ropa de trabajar me baje con mi cuñada duramos como media hora en lo que vamos saliendo del centro comercial vemos la camioneta que cargaba Hendrik y se nos acerca una gente como de la misión Ribas no se nos identifican nos agarran a los 2 a mi me meten en un carro blanco y de ahí me llevan hasta el CORE 4 sin saber porque me agarraron, es todo”. 4.-) ANDRIS PASTOR PEROZO RODRÍGUEZ: “ El sábado como a las 9y30 AM yo llamo al señor Kevin para que me hiciera una carrera para Chaliki cuando el me va a buscar me llama un señor que se llama Argenis Colmenárez que conozco que cuando era taxista le hice varias carreras y me pidió que le hiciera una carrera pero le dije que no porque no había comprado mas carro y le dije que Kevin le podía hacer la carrera y era para que lo fuera a buscar a metrópolis donde iba a buscar una encomienda y después de ahí lo llevar al centro comercial el recreo, nosotros llegamos a Metrópolis y el estaba en la puerta esperándolo el nos saluda a los 2 y dice que ahorita nos vamos porque voy a llamar a mi novia que esta en el banco para que te de una encomienda ella es una señora catira que anda vestida de franela azul marino y pantalón blue jeans, llovió a arreglar un problema en movilnet con el celular y me esperan en el carro para que vamos al centro comercial el recreo, cuando llegamos al estacionamiento salen 6 sujetos fuertemente armados nos dan unos golpes y nos meten al carro nos quitan las pertenencias nos sacan del estacionamiento cabeza abajo nos meten en una camioneta y uno de ellos carga el carro del señor Kevin nos ponen a dar vueltas y dándonos golpes me sacan de la camioneta y me pasan a otro carro después de ahí nos llevan al estacionamiento del GAES y nos dicen que eso es una Extorsión cuando me levanto ando con el señor aquí que nos conozco(Señala a Hendrik) y me dieron varios golpes que quien era en otro que quien era el otro y le dijimos que el señor Argenis Colmenárez es quien nos mando a hacer lo de la encomienda, quien andaba vestido de camisa de cuadros azul con blanco pantalón negro es moreno como de 1.70 medio canoso de lentes claros por culpa de el fue que nos desgraciaron la vida a nosotros diciendo que eso es una extorsión y ellos no andaban ,metidos en esa encomienda nos los conozco (señalados a los 3 primeros imputados), salimos robados fuimos nosotros a quienes nos quitaron nuestras pertenencias, es todo”. 5.-) KEVIN ANTONIO OROPEZA PEREZ: “ El sábado como a las 9y30AM pase buscando a Andris para hacerle una carrera porque yo soy taxista cuando íbamos por Andrés Eloy Andris recibió una llamada Andris también ha trabajado de taxista lo llamo un señor llamado Argenis Colmenárez para ver si le podía retirar una encomienda pero como Andris vendió su carro le dijo que no podía pero que andaba conmigo quien también soy taxista y ya le había prestado anteriormente servicio al señor Argenis Colmenárez, le dije a Andris que si no estaba muy apurado retiraba la encomienda y de ahí le hacia su carrerita y Andris me dijo que si que estaba de acuerdo, fuimos hasta el centro comercial Metrópolis, ahí nos estaba esperando el señor cerca de la entrada y nos bajamos del caro, nos saludo y nos dijo que le fuéramos a buscar la encomienda que estaba en la fuente una señora Rubia pantalón jeans franela azul marino oscuro creo yo fui con Andris a buscar la encomienda porque el dijo que estaría en Movilnet arreglando un problema y que se la buscáramos y nos veíamos en el estacionamiento en el camino Andris se consiguió un amigo y entablaron una conversación yo le dije q Andris que yo me iba a adelantar y que nos veíamos en el estacionamiento porque yo tenía prisa y me interesaba hacer las 2 carreritas llegue a la fuente vi a la persona que estaba esperando y le dije que si iba a enviar la encomienda y dijo que si pero que estaba muy nerviosa yo le dije que no se preocupara que no había problema me entregó la encomienda y me retire hasta el estacionamiento cuando llegué allá me interceptaron 4 sujetos fuertemente armados y no se identificaron me golpearon me quitaron mis pertenencias me obligaron a que bajara la cabeza y me golpee con el volante cuando Andris venia llegando también lo sometieron y lo metieron a mi carro nos sacaron para fuera del centro comercial siempre con la cabeza abajo y que si levantaba la cabeza me iban a matar cuando estaba afuera del centro comercial nos metieron en una camioneta y arrancaron y de ahí no supe más que iban a hacer con mi carrito nos dieron varias vueltas en la camioneta y me amedrentaron bastante hicieron una parada de repente pero siempre me cargaron con la cabeza abajo escuché cuando se bajó alguien de la camioneta igualmente escuché cuando se montó alguien y volvieron a cerrar la puerta, luego de ahí arrancaron y nos bajaron en un estacionamiento habían vehículos oficiales al bajarnos a mi de la camioneta y l abajaron a ella también (señalando a la ciudadana Marilin Gutiérrez), luego los hicieron entrar a ellos también(Señalando al resto de los imputados) nos agruparon y nos comenzaron a señalar de robo o de extorsión, ellos no tienen nada que ver en eso(refiriéndose a los primeros 3 imputados) porque yo a ellos no los conozco, no es cierto que andábamos juntos, puedo dar una descripción del señor que nos encargó la encomienda mide 1,70 piel morena, cabello negro con pocas canas, usa lentes claros, contextura delgada y bigoticos, es todo”.
Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa ABG ERIKA TOUSSAINT, quien expuso: “Me Adhiero a la solicitud del procedimiento Ordinario toda vez que se desprende de las actuaciones que hay que investigar los hechos, el hecho de comisión del delito es para un futuro lucro patrimonial y cual es elemento de convicción en este caso donde están las llamadas telefónicas no hay una relación de llamadas existentes del mismo, la victima denuncia y dice que sospecha de una ex empleada de ella pero no hay suficientes elementos para pedir una Medida de Privación de Libertad, por lo que solicito una medida Cautelar menos gravosa por cuanto no son concurrentes los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos tienen un domicilio determinado no tienen antecedentes penales, se puede satisfacer con una medida cautelar menos gravosa, consigno en 2 folios útiles partidas de los hijos de la imputada Marilin Gutiérrez es todo”. Se le cede la palabra a la defensa PRIVADA ABG. OMAR FLORES y expone: Me adhiero a la solicitud de la vindicta pública en cuanto al procedimiento ordinario pero hay dudas porque se llevaron a diestra y siniestra a unos ciudadanos que andaban circulando en el centro comercial metrópolis no hay vinculación del delito con mi defendido, no hay elementos de convicción en este caso, los libres hacen este tipo de encomienda aquí no sabemos hasta que punto quien entrega la encomienda estaba constreñida, la señora refiere que había un problema con una empleada de confianza ella presume que por ahí viene este problema, en su debida oportunidad lo consignare estas personas son humildes quienes viven en la paz el señor no tiene medios de fortuna todos sabemos que esos grupos tiene bienes de fortuna porque es lucrativo, son delitos de muy buenas remuneraciones, son señores que ni siquiera tienen un vehículo ellos fueron utilizados de muy mala fe por un ciudadano y los organismos del Estado están motando procedimiento sin la autorización requerida, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, solicitamos una medida cautelar las del artículo 256 del COPP las que bien téngale Tribunal a imponer y nos comprometemos a conseguir los elementos de exculpación a favor de nuestro defendido, mi defendido puede gozar de otra medida cautelar, consigna constancia de trabajo, de residencia, partida de nacimiento de la hija de su defendido constante de 4 folios útiles, es todo”. Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LAURA ADAMS quien expone: “Mi defendido es taxista y se estaba dedicando a funciones propias de su trabajo se hablan de 2 testigos s los folio 19 y 20 una de ellas presenció la entrega de la encomienda en la plazoleta del Metrópolis, el otro ciudadano manifiesta que estaba en el estacionamiento presenció la aprehensión de 4 ciudadanos, los 2 testigos estos no pueden hacer el valor probatorio porque uno presenció la entrega de la encomienda y el otro la aprehensión, la misma victima manifestó nombres de personas que una es su empleada y otro es su esposo ella mismo estableció quienes podían ser los verdaderos culpables porque conocen a su circulo familiar, sostenían que conocer, el delito de extorsión requiere un sujeto activo y uno pasivo, donde está la interceptación de las llamadas telefónicas, el cruce de llamadas consta los celulares pero mi defendido que relación está probada que tiene con la victima no hay amenazas de graves daños de parte de mi defendido a la victima el fue claro en su exposición sólo el le preguntó a la señora que si daría la encomienda cuales son los elementos de convicción que tiene el MP para solicitar una medida tan gravosa como la privación no estamos encuadrados en el artículo 250 ni en su Ordinal 1 ni 2 ni en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado tiene un domicilio estable no tiene condiciones económicas para evadir el proceso y en cuanto al principio de obstaculización porque el es un taxista y el se confió en la buena fe de una persona que le solicito llevara una encomienda subsiste para el por el principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia que se le de una medida cautelar menos gravosa que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario y solicita copias simples de todo el asunto, es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el Artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Numeral 1 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2008, tiempo, modo y lugar que se produce la aprehensión de los ciudadanos, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “…Siendo las 10 horas de la mañana se presento ante este comando una ciudadana quien quedo identificada Hernández Gámez Corimar Yalitza, Cedula de Identidad V-14.591.275, con la finalidad de efectuar denuncia por la cual le estaban llamando para pedirle la cantidad de cien mil Bolívares Fuertes (100.000 BSF) de un teléfono celular privado el cual se especifica como llamada RETENIDA al teléfono de la ciudadana (0424-5481290) este sujeto le dijo que le habían pagado para matar al esposo Raúl Valenzuela, que le tenia un seguimiento desde hace ocho días y que estaba en el centro comercial metrópolis esperándola para que ella fuera al banco y retirara el dinero que si ella le entregaba la cantidad de cien mil bolívares Fuertes (100.000 BSF) el le decía quien lo había mandado hacer y le brindaría protección y que le daría una calcomanía para ponérsela al vehiculo, la ciudadana le dijo que no tenia los 100.000 mil BSF que solo tenia cincuenta mil se sentía muy asustada y se dirigió a este comando para formular la denuncia y encontrándose allí el sujeto la volvió a llamar esta vez con un tono de voz mas amenazante y le pregunto en que banco iba a sacar el dinero, ella muy nerviosa y llorando les dice que en casa propia en el centro comercial metrópolis , el sujeto le dice que el va a esperar afuera del banco y que el no estaba jugando con ella que le daba media hora para que estuviera allá, este sujeto le dice que ya tenia ubicado al suegro y que ya lo tenia listo para llevárselo y le colgó, después la llamo en varias oportunidades para amenazarla mas fuerte, de hay la ciudadana antes mencionada toma decisión de trasladarse al centro comercial metrópolis con los funcionarios adscritos al GAES, en cubierto, cuando estaba en el banco la llamo y le dijo que se encontraba afuera que saliera y se sentara frente al banco y esperara a un chamo de chemise marrón y pantalón azul que el la iba a saludar de hola no quiero escama, y le diera el dinero como cinco minutos después se le acercan dos sujetos uno con las características que le habían mencionado y el otro con una camisa azul con rayas blancas y blue Jean el de chemise marrón estos la saludaron como lo acordaron y ella les dio el dinero y se fueron caminando hacia el estacionamiento de allí la comisión se dirigió en la direccion que tomaban los sujetos y al llegar al estacionamiento los sujetos se montaron en un vehiculo de características marca: Matiz, Blanco, de placas JAR 98T, cuando dos de los efectivos le cantan la voz de alto Guardia Nacional, encontrándose dos sujetos mas a bordo, se procedió a bajarlos del vehiculo y realizarles su respectivo chequeo, encontrándole a uno de los sujetos una llave de otro vehiculo, se procedió a preguntarle a que vehiculo pertenecía dicha llave contestando que era de una ranchera de color verde de placas ACX131, de hay se procedió a la búsqueda de dicho vehiculo encontrándose cerca del lugar, cabe destacar que en dicho vehiculo se encontraba una ciudadana de características blanca, camisa verde, short marrón de rayas, de ahí se procedió a llevar los detenidos al comando Regional Nº 4, participando a la Fiscal de Guardia del procedimiento…”
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como la denuncia considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3, aún cuando se encuentren llenos los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que la imputada a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el Articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Detención Domiciliaria se equipara la Privación de Libertad lo único que cambia es el sitio de reclusión. Aadvirtiéndole al mismo que el incumplimiento de la Medida acarrea su Revocatoria. CUARTO: Oficiar al Tribunal de Ejecución con respecto al ciudadano Hendrik Hernández en relación al asunto S-04-1053 por el Tribunal de Ejecución Nº 1 y Oficiar al Tribunal de Control Nº 9 en el asunto P-04-256. QUINTO: En este acto este Tribunal oída el recurso de apelación a Efecto Suspensivo declara SIN LUGAR el RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO solicitado por el Ministerio Publico por cuanto es criterio de esta Juzgadora que la Medida de Detención Domiciliaria otorgada a los imputados de autos se equipara a una Privación de Libertad donde lo que se está cambiando es el Sitio de Reclusión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los Siete (07) días del Mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. ELENA GARCÍA MONTES
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