REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-008587
JUEZ: Abg. Elena García Montes
SECRETARIA: Abg. Saúl Parra
IMPUTADO (S):
EDUARDO LUQUE RIVAS, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMENEZ y YELIMAR KARINA LINAREZ RODRIGUEZ,
DEFENSA PRIVADA Abg. Ernesto Guedez y Abg. Silvia Ynojosa
FISCALIA: Abg. Lenin Morles (9°)
VICTIMA: CARLOS LUIS VASQUEZ TREJO C.I. 7.315.968
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 25 de Agosto de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos EDUARDO LUQUE RIVAS, C. I Nº 17.195.607, de 22 años de edad, Soltero, de oficio Estudiante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el sector II de Tarabana II, calle 20, casa Nº 17, Cabudare. JUAN ALEJANDRO LOYO GIMENEZ, C. I Nº 19.849.098, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Mecanico, natural de Cabudare, Estado Lara, residenciado en Brisas de Tarabana calle 3, casa Nº 21, Cabudare. YELIMAR KARINA LINAREZ RODRIGUEZ, C. I Nº 18.655.042, de 20 años de edad, Soltera, de oficio Estudiante, nacida en Barquisimeto Estado Lara, residenciada en Tarabana II Urb. Rómulo Betancurt calle 4 casa s/n Cabudare, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2.- En fecha 09 de Octubre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a la imputada ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 51 y siguientes, ofreció los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia. Solicito el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos.
3.- En fecha 27/05/2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el Ciudadano Carlos Luís Vásquez Trejo se encontraba en casa de un tío de nombre Cristóbal Vásquez Carrera 4 entre calles 5 y 6, el Ujano, en compañía de su amigo Rafael Rivero Paris, la ciudadana Lourdes Maria Vásquez Madrid, su hija katherine Antonella Vásquez Rivero de 17 años de edad y su hijo varón cuando de forma sorpresiva se presentaron los ciudadanos José Eduardo Luquez Rivas, Juan Alejandro Loyo Giménez y Relimar Karina Linarez Rodríguez, uno de los cuales, José Eduardo Luquez Rivas portando un arma de fuego apunto al ciudadano Carlos Luís Vásquez Trejo y lo conmino a entregarle las llaves de su vehiculo marca Hiunda, Modelos Atos, color Plata, Placas KBM-81N y su cartera, llaves esta que tenia en su poder el niño, a quien Juan Alejandro Loyo Giménez empujo para quitárselas mientras que Relimar Karina Linarez Rodríguez despojaba a los presentes de sus teléfonos celulares para luego emprender la huida a bordo del mencionado vehiculo, en ese instante, Carlos Luís Vásquez Trejo llamo al 171 de emergencia y se dirigió luego a la Comisaría de las clavellinas donde formulo la denuncia respectiva, posteriormente aproximadamente a las 06:15 p.m., de ese mismo día, el Sargento Segundo Héctor Álvarez y el Cabo Segundo Franklin Cortez adscritos a la comisaría Nº 30 de las FAP del Estado Lara, con sede en Cabudare quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje recibieron reporte radiofónico del jefe de la os servicios de la comisaría Nº 32 de ese Organismo, indicando que el vehiculo marca Hiunda, Modelo Atos, Placas KBM-81N, reportado como robado fue visto desplazándose a toda velocidad por el sector de los rastrojos de Cabudare, en sentido al de la unidad que estos tripulaban solicitaron apoyo al cabo Segundo Franklin Cortez iniciándose así una persecución y pese a que los funcionarios actuantes encendieron la coctelera e hicieron cambio de luces, los tripulantes del vehiculo hicieron caso omiso, debiendo ser perseguidos por todo el sector de los rastrojos, tomaron la intercomunal Barquisimeto cabudare en sentido Cabudare Acarigua, hicieron dos disparos a los cauchos del automóvil para evitar que los sujetos activos logaran huir sin dar en el blanco, posteriormente en un intento desesperado por evadir la acción policial José Eduardo Luque Rivas conductor del vehiculo robado realizo una maniobra que dado el exceso de velocidad con el que manejaba perdió el control, chocando con un muro de contención ubicado en la cercanías de la entrada al sector de la Piedad Sur, y en virtud de las fallas mecánicas que presento posterior al impacto, detuvieron la marcha siendo capturados e identificados como JOSÉ EDUARDO LUQUEZ RIVAS, conducía el automóvil robado, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMENEZ era su copiloto y YELIMAR KARINA LINAREZ RODRIGUEZ viajaba en el asiento trasero del ya varias referido vehiculo.
4.- Los ciudadanos EDUARDO LUQUE RIVAS, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMENEZ y YELIMAR KARINA LINAREZ RODRIGUEZ (plenamente identificados en autos), luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar, y de manera textual quedó asentado en acta levantada a tales efectos y en la que de manera separada respondieron lo siguiente: “NO vamos a declarar, nos acogemos al Precepto Constitucional, es todo”.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los Acusados Rechazo, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba y se reservo el Derecho de señalar otras pruebas.
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos EDUARDO LUQUE RIVAS, C. I Nº 17.195.607, de 22 años de edad, Soltero, de oficio Estudiante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el sector II de Tarabana II, calle 20, casa Nº 17, Cabudare. JUAN ALEJANDRO LOYO GIMENEZ, C. I Nº 19.849.098, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Mecánico, natural de Cabudare, Estado Lara, residenciado en Brisas de Tarabana calle 3, casa Nº 21, Cabudare. YELIMAR KARINA LINAREZ RODRIGUEZ, C. I Nº 18.655.042, de 20 años de edad, Soltera, de oficio Estudiante, nacida en Barquisimeto Estado Lara, residenciada en Tarabana II Urb. Rómulo Betancurt calle 4 casa s/n Cabudare, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público (folios 55 al 66) las cuales son TESTIMONIALES: 1) Carlos Luís Vásquez Trejo, Rafael Rivero Paris, Lourdes Maria Vásquez Madrid, Katherine Antonella Vásquez Rivero. 2) FUNCIONARIOS Segundo Héctor Álvarez, y Cabo Segundo Franklin Cortéz y Sargento Eduard Lizardo, adscrito al CICPC quien practico experticia de Reconocimiento técnico y avalúo Real. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-2030-708. practicado en fecha 28/07/2008, practicada por el Agente Eduard Lizardo adscrito al Sub-Delegación Barquisimeto del CICPC. Del Estado Lara.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Notifíquese a las partes de la presente. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se acordó Mantener la Medida de Detención Domiciliaria de los ciudadanos EDUARDO LUQUE RIVAS Y JUAN ALEJANDRO LOYO GIMENEZ, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la ciudadana YELIMAR KARINA LINAREZ RODRIGUEZ.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Nueve (09) días del Mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. ELENA GARCIA MONTES