REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009813

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ SUÁREZ de cedula de identidad V- 7.404.899, de 50 años, soltero, hijo de Rafael Godoy y Amalia Suárez, nacido el 25-07-07, residenciado en Carrera 13 con calles 55 y 54 casa No. 54-101 de Barquisimeto-Estado-Lara. Decretada en audiencia celebrada el día 03/10/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 02/10/08, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano RAFAEL JOSÉ SUÁREZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN POCAS CANTIDADES, artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el agravante 46,5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basados en el acta policial por las cuales presenta al ciudadano RAFAEL JOSÉ SUÁREZ precalificándolos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN POCAS CANTIDADES, artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el agravante 46,5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita sea declarada con lugar la calificación de la aprehensión flagrante, por considerar que se encuentran llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 283 y siguientes ejusdem. En atención a la medida de coerción personal, y considerando el padecimiento de salud en virtud de lo asegurado por el Toxicólogo de Guardia, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256,1 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se constate lo mismo y sea remitido a Epidemiología de Sanidad para que sea mantenido allí. Consignó la prueba de orientación de la sustancia incautada la cual arroja un peso neto de 44,1 gramos de la sustancia conocida como MARIHUANA, de 5 folios. Solicitó se practique la prueba correspondiente para el despistaje por cuanto el Dr. Nerio Carrero, toxicólogo de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, aseguró que el mismo padecía de Tuberculosis, sugiriendo se le practicara la prueba correspondiente en Epidemiología de Sanidad.

Acto siguiente la ciudadana juez impone al ciudadano RAFAEL JOSÉ SUÁREZ del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cuando no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar, quien respondió: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: estoy de acuerdo con que se le imponga medida cautelar del articulo 256, 1 del Código Orgánico Procesal Penal de detención domiciliaria, en virtud de que el imputado padece de una afección respiratorio, sin saber las consecuencias que podría acarrear. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Solicito se le practique el examen correspondiente. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó decretar con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial, de fecha 01 de Octubre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo las 04:15 horas de la tarde de este mismo día, los funcionarios policiales Inspector Mario Suárez, S/1ero José Marchan, S/2do Carlos García, Dtgdo Perdomo Ruanb, Dtgdo Carlos Ballesteros, Agte Carmen Díaz procedió el ciudadano Sub-Comisario Adeklis Terán Giménez a entregarnos una orden de allanamiento nro. KP01-P-2008-009699 de fecha 26-09-2008 con la finalidad de ser efectuada en un inmueble ubicado en la carrera 13C entre calles 54 y 55 vivienda de bloques de color verde, con puerta y ventana color verde jardinera en el frente de color azul con un letrero de aluminio en el frente con letras que se lee “FAMILIA HERNANDEZ” donde reside un ciudadano de nombre RAFAEL SUÁREZ HERNANDEZ, optando en dirigirnos a la referida dirección y vivienda a ser allanada, llegando cerca de la misma y es que notamos que la puerta de entrada se encontraba abierta y por ella venia saliendo un ciudadano, con las medidas de seguridad le llegamos al ciudadano quien inmediatamente nos manifiesta que el estaba como encargado en la referida residencia y que una sobrina de el no se encontraba en la misma, a su vez le manifestamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia y visita le fue leída la orden de allanamiento, manifestándonos el ciudadano que procediéramos así, optando en darnos el acceso libre al interior de la vivienda identificando al ciudadano como SUAREZ RAFAEL JOSE por lo que procedió la Agte Carmen Díaz con el referido ciudadano a realizar la inspección de todos los ambientes y en la tercera habitación encontró dentro de una cesta de mimbre para ropa, una bolsa mediana de papel plástico color blanco con letras rojas que se lee “viva mejor libre de drogas” y “central madeirense” contentiva esta de cuarenta y un envoltorio medianos elaborados de bolsa de papel color marrón conteniendo estos restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga, por lo que se le pregunto al referido ciudadano sobre quien dormía allí y este manifestó que era el, de igual manera manifestó que desde los 8 años era consumidor de toda clase de drogas, que tenia muchas entradas y que había pagado 20 años de cárcel por droga, quedando este detenido por los funcionarios”.

Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una Medida Cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Revisadas las actuaciones que anteceden y vistas las actuaciones policiales, este Tribunal estima que las circunstancias de la aprehensión policial se encuentran ajustadas a la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda que se siga el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem. TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa por lo que se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. CUARTO: Se ordena practicar reconocimiento médico legal. QUINTO: Así mismo se acuerda trasladar al imputado al departamento de epidemiología de sanidad (avenida vargas).
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCÍA MONTES