REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000341


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 28 de Febrero de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: NESTOR EDUARDO LEON COLINA, cédula de identidad N° V-19.240.722, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-10-1988, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante de 5to año de Bachillerato, residenciado en la ciudad de CABUDARE, Avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Calle Corpahuaico, Casa N° 166, por la presunta comisión del Delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CARLOS LUIS COLMENAREZ SUAREZ, cédula de identidad N° V-18.655.859, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25-01-1986, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en CABUDARE, Agua Viva Las Tunas, Avenida Principal, entre Rafael Méndez, Casa N° 7, a una cuadra de la Bodega de César, Tlf. 0416-6535031 (Mamá) por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Vigente, por los hechos siguientes:

En fecha 11 de Enero de 2008, siendo las 1:40 de la tarde aproximadamente, es despojado del vehículo Marca Jeep Gran Cherokee, de color verde, placas TAT-700, año 2000, el ciudadano OSWALDO PONCE, por parte de dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenas de muerte frente a la ferretería Ferrearca en el sector de la Piedad Norte de Cabudare Estado Lara, siendo notificado de este hecho el servicio de emergencia Lara 171, por lo que son comisionados los funcionarios Dgdo GUSTAVO SALERO y Dgdo. AMARO YEY, adscritos a la Comisaría 30, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en la ciudad de Cabudare y al dirigirse al sitio visualizan un vehículo a la altura de la Intercomunal Acarigua-Barquisimeto frente a la cauchera de la fairestone de nombre Divina Pastora, del sector Los Rastrojos, donde los tripulantes al observar la presencia policial aumentan la velocidad del vehículo, perdiendo el control del mismo impactando contra una vivienda ubicada en la intercomunal Acarigua Barquisimeto con calle Juan de Dios Moreno, Casa Nº 7, saliendo del vehículo dos ciudadanos del vehículo y emprendiendo la huida en veloz carrera esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego, interceptándolos a pocos metros del sitio del accidente, y uno de ellos, quien vestía una franela de color anaranjada con pantalón blue Jean y zapatos de color azul con anaranjado, dejó caer un arma de fuego, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quedando identificados los mismos como NESTOR EDUARDO LEON COLINA, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.240.722, residenciado en la Avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Calle Corpahuaico, Casa N° 166, Cabudare Estado Lara y CARLOS LUIS COLMENAREZ SUAREZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.655.859, obrero, residenciado, Agua Viva Las Tunas, Avenida Principal, entre Rafael Méndez, Casa N° 7, Cabudare Estado Lara.
El día 28 de Julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Iraima Aranguren, quien expuso oralmente las razones de hecho en las que ratifica y fundamenta acusación que fuera presentada oportunamente en contra de los Acusados NESTOR EDUARDO LEON COLINA, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a CARLOS LUIS COLMENAREZ SUAREZ, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente, e indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito Solicita se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicitó el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación, de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, impuso a los Acusados del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los acusados Carlos Luís Colmenares Suárez, responde individualmente lo siguiente: “ yo cuando pase todo esto yo estaba en una peluquería y escuche unas cosas y Salí y converse con un amigo al rato se metió la policía en la peluquería y nos metieron y nos dijeron que bajáramos la cabeza, y sacaron un arma y me dijeron que la agarrara y yo les dije que no, y echaron un tiro cerca de mi y que la agarrara y yo dije que no” es todo, la defensa privada pregunta Carlos a ti te agarraron un arma cerca de ti? Respondió que no, donde te agarraron a ti? En la peluquería que esta cerca de la plaza, y a cuanta distancia esta la peluquería de la avenida intercomunal? responde como a seis cuadras, pregunta el Juez, que estaba haciendo en la peluquería? esperando mi turno para cortarme el pelo, tu andabas con quien? Yo estaba solo después llego Néstor yo no lo conocía sino hasta que estuvimos en la 30, que ropa cargabas tu cuando te detuvieron? un franela anaranjada, y unos pantalones blue jean y unos zapatos Adidas, de que color eran los zapatos que tu cargabas respondió azules con rayas anaranjadas, es todo. seguidamente el otro imputado: Nestor Eduardo León Colina, responde individualmente lo siguiente: ” yo me encontraba dentro de una peluquería no dentro del vehiculo como dice el acta cuando a mi me detienen a mi me sorprenden y me dicen que somos sospechoso de un delito de un robo, yo estaba como a 5 o 7 cuadras de donde ocurrieron los hechos, pregunta la Fiscalia a que hora te detuvieron? responde como a las 2pm, esta queda cerca de la plaza, como se llama tu peluquera? respondió no se a ellas las cambias son puras chamas, en que te trasladaste a la peluquería en un libre, donde conociste al otro detenido respondió lo conocí cuando nos detuvieron, y me detienen por eran principal sospechoso, y donde estaba la camioneta respondió en la vía por la avenida cerca de una vivienda, la defensa privada, tu has estado detenido en la cárcel respondió no, tu andabas en compañía de Carlos no yo no conocía quien llego primero a la peluquería yo y después el, como estabas vestido tu? respondió camisa blanca pantalón azul, tu conoces a Carlos respondió no “, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ali Sánchez quien señaló: “La defensa técnica en representación de estos dos jóvenes rechazo la acusación que esta presentando la Fiscal del Ministerio Publico por lo que considero que le queda muy grande por lo que hay en el expediente, aunado que este expediente a recorrido 2 tribunales y considero que es el momento de que se le brinde a estos jóvenes como ciudadanos se les brinde la respectiva tutela judicial y quiero manifestar que las circunstancias cambiaron en cuanto a la victima no reconoció ni lo señalo a mis defendidos como las personas quienes lo robaron y lo confunden solamente por la vestimenta y considero que no hay claridad ni seguridad, y si la victima estuviera mantuviera la misma decisión y no estoy de acuerdo con la calificaron que le da la Fiscalia, y por motivos de falta de ayuda por los testigos en virtud de que tuvieron miedo a los funcionarios y en relación del tiempo transcurrido solicitar sea revisado la medida en virtud ya que mis defendidos al no poseer su libertad se les esta truncando su manera de vida y encaminados en este proceso solicito sea cambiada la medida ya que tienen su domicilio estable y no existe probabilidades de fuga del estado ya que uno de ellos tiene una hija recién nacida y el otro acaba de terminar sus estudios, que sentido tiene al hacer un reconocimiento en rueda de personas al ser negativo queda esta prueba en el aire“ es todo

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: En Primer Lugar, en virtud de que se cumplen los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que debe Admitirse la Acusación presentada por la Fiscalia 3era del Ministerio Público, en contra de los Acusados NESTOR EDUARDO LEON COLINA, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a CARLOS LUIS COLMENAREZ SUAREZ, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente, asimismo debe admitirse las pruebas documentales como testimoniales presentadas por la fiscalia por ser necesaria y pertinentes. Y en Segundo lugar considera, en cuanto a la medida de coerción que tienen los acusados y que la defensa solicita que sea revisada y la fiscalia solicita que sea mantenida, alegando la defensa en virtud de que en reconocimiento en rueda de individuo, en la cual los Acusados no fueron reconocidos por la victima, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por las que se decretó la Medida de Privación de la Libertad y visto que la defensa no presento pruebas que a favor de sus defendidos, pues no ofreció como medio de Pruebas los Reconocimientos en Rueda de Imputados que señala, aún y cuando éste fue debidamente notificado dentro de los lapsos de ley, aunado al hecho de que los delitos por los cuales fueron acusados, la pena establecida para el delito más grave como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo, la pena establecida en su límite máximo es de Diecisiete Años de Presidio, la cual excede de 10 años, Presumiéndose el peligro de fuga de los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Único, por lo que considera prudente negar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de la Libertad de los ciudadanos Carlos Luís Colmenares Suárez y Nestor Eduardo León Colina, sin perjuicio de que sea revisada por el Tribunal que corresponda y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA

1.- Expertos:
• Declaración del Experto CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara.-
2.- Testimonios:
• Testimonio de los Funcionarios Dtgdo. GUSTAVO SALERO Y Dtgdo. AMARO YEY, adscritos a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en la ciudad de Cabudare. -
• Testimonio del ciudadano PONCE FLORES OSWALDO ANTONIO, quien aparece como víctima en los hechos que motivan la presente Acusación.-
3.- Pruebas Documentales:
• Experticia Legal (Reconocimiento) Nº 9700-127-B-0039-08, de fecha 27/02/08, suscrita por el experto Carlos Simoes, practicada sobre un Arma de Fuego.-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos: NESTOR EDUARDO LEÓN COLINA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.240.722, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a CARLOS LUIS COLMENAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V-18.655.859 por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente, asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía tanto documentales como testifícales. SEGUNDO: SE NIEGA LA REVISIÓNDE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, solicitado por la Defensa, Abog. Alí Enrique Sánchez a favor de sus Defendidos, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PENAL, sin perjuicio de que sea revisada por el Tribunal que corresponda, conforme a lo establecido en los Artículo 264 y 330, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Referido Código Adjetivo Penal. Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA,