REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004230
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 11 de Abril de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: García Carreño José Rubén, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.728.044, fecha de nacimiento: 05-09-83, 24 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Construcción, grado de instrucción 1er año, residenciado en: Barrio el Trompillo con Calle Mirador casa numero 3-76 sin frizar de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito Robo de Vehículo Automotor de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto Automotor.-
En fecha 10 de Abril de 2008, los funcionarios: LUÍS PÉREZ, LUÍS GUERE, RAFAEL SANCHEZ Y JUAN PALACIOS dejan constancia que: “Siendo las 11:40 horas, encontrándose de servicio en un punto de control en la Avenida Principal de El Trompillo parte baja, sector La Redoma, cuando se acercó un ciudadano, el mismo indicando que hacía pocos minutos dos sujetos bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto de color vino tinto, en las adyacencias del punto de control , indicando que dichos sujetos se desplazaban en un vehículo tipo moto de color blanca con calcomanías de franjas verdes, gris y amarillas, inmediatamente procedieron a realizar un operativo en las adyacencias del punto de control para dar con el paradero del vehículo del cual fue despojado el ciudadano, abordando dos motos particulares , cuando a la altura del Barrio El Trompillo específicamente en la Calle El Mirador observaron a un ciudadano a bordo de una moto la cual coincidía con las características dada por el ciudadano , por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que se produjo una persecución introduciéndose en una residenciad que no tenía ceca perimetral y cuya puerta de entrada estaba abierta, por lo que procedieron a entrar en la misma amparados en la ley, logrando darle captura al sujeto en el patio de dicha residencia a bordo del vehículo tipo moto en cuestión quedando identificado el mismo como GARCIA CARREÑO JOSE RUBEN, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.728.044.-
El día 16 de Julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. RAFAEL RAMIREZ, quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y aprovechamiento de Vehiculo provenientes del hurto y robo previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, se deja constancia la incorporación de otra prueba como es la denuncia de otra moto que se encontró localizado en la casa del imputado constante de dos folios. Asimismo que se mantenga la Medida de Coerción personal de conformidad al Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La Victima manifestó “Sostengo y mantengo todo lo que consta en las actas,” posteriormente se le cede la palabra a la otra victima Pastor Segundo Amaro Rodríguez quien manifiesta “No voy a decir mas nada” es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado: José Rubén García Carreño, responde lo siguiente: ” pido que se haga justicia no tengo nada que ver en ese robo, yo venia llegando a mi casa de mi trabajo y estaban unas casas allí y una victima me cae a golpe y me dice que yo se la iba a pagar, y posterior me llevan a la Comandancia después me dicen tu eres una de los de la banda y me la vas a cagar pido que se haga justicia ” , Pregunta el Fiscal por que no declaro en la audiencia de presentación, respondió por que tenia miedo de declarar, usted a tenido problemas con algún funcionario alguna vez, respondió en ningún momento, pregunta la defensa quien te golpeo respondió el hijo de ese que esta allí y señalo al señor Regulo José, quienes estaban allí cuando sucedió el hecho, estaba mi esposa mis padres, pregunta el Juez como sabes tu que es el hijo del señor, por que cuando me detuvieron el le dijo que yo le había robado la moto, te sabes el nombre de ese funcionario: no, no me lo se, donde estaba las motos respondió en frente de mi casa, tu has estado detenido algún momento, respondió no es todo .
La Defensa Privada Abg. Vladimir Gutiérrez expuso “ antes de dar inicio a la contestación solicito un recurso de nulidad de las actas en virtud de que estamos por un delito flagrante y no necesitaban orden de allanamiento es por lo que se v en el acta no se desprende que no existen testigos en las actas, de conformidad al Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal , y al realizar dicha inspección sin orden de allanamiento es indicio de nulidad por no tener los requisitos validos legales, y aunado a ello no existen nombres de los testigos, y aunado a esto en principio se le imputa a mi defendido Robo Agravado y posteriormente de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo y Hurto, esta defensa técnica considera que la Fiscalia se baso en el acta policial y no considero las circunstancias del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en la persecución no se encontró ningún arma de fuego, en primera parte del acta de entrevista señala lo siguiente, “el que me apunto era de piel moreno delgado como de 1.60 metros y cuando aparece en la comandancia cuando lo detienen la victima logra visualizarlo y evidenciar previo la descripciones de mi defendido, por lo cual solicito la excepción numeral 4 del art. 326 del COPP, seguido contradigo formalmente la acusación impuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico y ofrezco como medios probatorios testigo presénciales, quienes están descritos en mis oficios que constan en el asunto, es facultad de usted en considerar todos mi petitorios y mi defendido no tiene antecedentes penales y pido sea revisado mi defendido por ante el sistema juris 2000,“ es todo.
El Fiscal 2do del Ministerio Publico, A los fines de que conteste la nulidad: el mismo hace alusión de un voto salvado en relación de cinco magistrados pero que cada una de ellos mantiene criterios distintos, en la cual hay votos salvados en relación a la referencia de la que menciona la Defensa, quiero decir que dicha solicitud no prospera, y en cuanto a la excepción del a cual menciona, nosotros enviamos las pruebas y la cual no arrojaron resultados favorables y la cual no fueron consignado en el asunto, y en la solicitud de las personas que menciona como testigo para promoverlos como tal a la audiencia de Juicio la Fiscalia no se opone, por todo ello consideramos que se declare sin lugar la solicitud de la defensa y en relación al aprovechamiento en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 12-04-2008 , tiene razón la defensa no se le impuso de ese delito el ministerio considera que el Delito que se le imputa en principio es mas grave y se considera que no se le viola el derecho a la defensa al imputado, el ministerio considero la imputación en razón de que se encontró el vehiculo automotor en la vivienda. Es todo.
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Primero pasa a decidir la nulidad propuesta por la Defensa de conformidad al los Art. 190 y 191 del COPP, ya que el allanamiento no fue realizado con testigos, y en relación al aprovechamiento de Hurto o robo de Vehiculo y cuando señala que al imputado se debió Imputar del otro delito, efectivamente en el acta policial indica que en el Trompillo sector baja se le fue informado por un ciudadano que le habían Robado la Moto, por lo tanto observa declara sin lugar la nulidad de la defensa y por la imputación que la defensa a mención este Tribunal Considera que la Fiscalia lo imputo por el Robo de Vehiculo que posteriormente con la Investigación se le imputa otro delito por aprovechamiento, considera que la calificación esta dada y ajustada a derecho y en cuanto a la excepción interpuesta por la defensa observa que la acusación interpuesta por la Fiscalia están clara la identificación del imputado como la relación sucinta del hecho del cual se le atribuye los fundamentos de imputación, la entrevistas, la denuncias, considera que la acusación cumple a lo establecido al art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano José Rubén García Carreño, es por lo que se admite la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y aprovechamiento de Vehiculo proveniente del hurto y robo previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores Asimismo admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico como son las Testimoniales y documentales en cuanto a la solicitud de la Fiscalia que se le admita la prueba documental y que no fue promovida en la acusación ni dentro del lapso es por lo tanto no será admitida dicha prueba y en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal no va admitir las pruebas por que no cumple con lo establecido en el Art. 328 del COPP, pues se evidencia un escrito 03-07-2008 donde solicita las copias simples del asunto pues tuvo suficiente tiempo para presentar un escrito, es por lo que este Tribunal niega la pruebas, y admite la acusación de la Fiscal del Ministerio Publico, y en cuanto a lo solicitado por la Defensa por la solicitud de cambio de calificaron y a la revisión de la Medida este Tribunal decide mantener dicha calificación del delito imputado y vista el peligro de fuga este Tribunal acuerda mantener la Medida impuesta .
DECISIÓN EN CUANTO A LA NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver la Nulidad de la siguiente manera: Señala la Defensa que “en virtud de que estamos por un delito flagrante y no necesitaban orden de allanamiento es por lo que se v en el acta no se desprende que no existen testigos en las actas, de conformidad al Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal , y al realizar dicha inspección sin orden de allanamiento es indicio de nulidad por no tener los requisitos validos legales, y aunado a ello no existen nombres de los testigos, y aunado a esto en principio se le imputa a mi defendido Robo Agravado y posteriormente de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo y Hurto”
Por su parte, la Fiscalia del Ministerio Público al rechazar esta Nulidad señala el mismo hace alusión de un voto salvado en relación de cinco magistrados pero que cada una de ellos mantiene criterios distintos, en la cual hay votos salvados en relación a la referencia de la que menciona la Defensa, quiero decir que dicha solicitud no prospera
Ahora bien, este tribunal, revisadas las actas del presente asunto establece lo siguiente: efectivamente en el acta policial indica que en el Trompillo sector baja, sector la Redoma, cuando se acercó un ciudadano, el mismo indicando que hacía pocos minutos dos sujetos bajo amenazas de muerte los despojaron de su vehículo tipo moto de color vino tinto en las adyacencias del sector del punto de control, indicando que dicho sujetos se desplazaban en un vehículo tipo moto de color blanca con calcomanías de franjas verdes, gris y amarillo y que luego que hicieron un recorrido por las adyacencias del sector cuando a la altura del Barrio el trompillo, específicamente en la calle el Mirador observaron a un ciudadano a bordo de una moto, la cual coincidía con las características dadas por el ciudadano, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, produciéndose una persecución, introduciéndose en una residencia, a la cual los funcionarios, amparándose en el artículo 210, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse en dicha vivienda y donde fue localizado el ciudadano imputado conjuntamente adyacente a él, dos vehículos motos, entre las que se encontraba la moto denunciada como robada minutos antes, por lo que estima este Tribunal que los funcionarios actuaron amparados por el referido artículo 210 ordinal segundo, pues en ese momento se perseguía al imputado para ser aprendido, pues éste no acató la voz de alto de los funcionarios policiales, justificándose la actitud de los funcionarios, pues, fue efectivamente localizada dentro de dicho inmueble la moto robada en posesión del mismo, por lo tanto debe DECLARARSE SIN LUGAR LA NULIDAD Solicitada por la defensa y Así se establece.
Ahora bien, por la imputación que la defensa hace mención, este Tribunal Considera que la Fiscalia lo imputo por el hecho punible cometido contra del ciudadano Castañeda Regulo José que la fiscalía lo calificó provisionalmente como Robo de Vehículo y que posteriormente lo Acusó por éste y por otro delito, el que califica como de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, en virtud de que la otra moto encontrada en su poder resulto estar solicitada por Robo en contra del ciudadano Amaro Rodríguez Pastor Segundo, considerando que no se le han violado Derechos y garantías Constitucionales al Acusado, considera que la calificación dada en la Audiencia de Presentación es una calificación provisional, pues el hecho es el mismo lo que varía es la Calificación dada que es provisional, estando ajustada a derecho, por lo que debe Declararse sin lugar dicha Nulidad y así se decide.-
DECISIÓN EN CUANTO A LA EXEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver la Excepción opuesta por la Defensa de la siguiente manera: Señala la Defensa “considero que la Fiscalia se baso en el acta policial y no consideró las circunstancias del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en la persecución no se encontró ningún arma de fuego, en primera parte del acta de entrevista señala lo siguiente, “el que me apunto era de piel morena delgado como de 1.60 metros y cuando aparece en la comandancia, cuando lo detienen la victima logra visualizarlo y evidenciar previo la descripciones de mi defendido, por lo cual opongo la excepción del numeral 4º , literal I del art. 328 en relación con el 326 , numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Fiscalia del Ministerio Público al rechazar esta Excepción señaló: “en cuanto a la excepción del a cual menciona, nosotros enviamos las pruebas y la cual no arrojaron resultados favorables y la cual no fueron consignado en el asunto, y en la solicitud de las personas que menciona como testigo para promoverlos como tal a la audiencia de Juicio la Fiscalia no se opone, por todo ello consideramos que se declare sin lugar la solicitud de la defensa”
Ahora bien, este tribunal, revisadas las actas del presente asunto establece lo siguiente: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa observa que la acusación interpuesta por la Fiscalia están clara la identificación del imputado como la relación sucinta del hecho del cual se le atribuye los fundamentos de imputación, la entrevistas, la denuncias, considera que la acusación cumple a lo establecido al art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA y ADMITIRSE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y así se decide.-
DECISIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y CAMBIO DE CALIOFICACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA
En cuanto a lo solicitado por la Defensa en cuanto al cambio de calificación y a la revisión de la Medida este Tribunal considera que la Calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público está ajustada a derecho, pues, de lo manifestado por la victima en esta Audiencia que ella mantiene lo dicho en las actas y verificado por el Tribunal lo manifestado por el mismo en la denuncia se evidencia que el Hecho Punible encuadra en la calificación realizada por la Fiscalía por lo que decide mantener dicha calificación del delito imputado, como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor y aprovechamiento de Vehiculo provenientes del hurto y robo previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores. además de que este es una calificación provisional que pudiera cambiar en la etapa de Juicio Oral y Público y vista el peligro de fuga, pues establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Único que se presume el Peligro de Fuga en Casos de Hechos Punibles con penas privativas de la Libertad , cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y al establecer el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores una Pena en su límite máximo de Dieciséis años de Presidio, este Tribunal considera Prudente no revisar dicha Medida de Coerción Penal, pues se Presume el Peligro de Fuga por lo que acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano GARCIA CARREÑO JOSE RUBEN, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.728.044, y así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
TESTIMONIALES:
Expertos:
1.- Testimonio de los funcionarios Expertos EDGAR LIZARDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara.-
2.- Testimonio del funcionario MARTÍNEZ JONATHAN, en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien proporcionó la identificación plena del imputado.-
Funcionarios Actuantes:
1.-Testimonio de los funcionarios LUÍS PÉREZ, LUÍS GUERE, RAFAEL SANCHEZ, AGENTE JUAN PALACIOS, funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado.-
Testigos Presénciales:
1.- Declaración del ciudadano CASTAÑEDA REGULO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° 7.314.105, residenciado en: Barrio El Trompillo, Sector Joel Sequera Ciudad, quien es victima del hecho.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales de fecha 12-04-2008, signado bajo el N ° 9700-056-1000408, realizada por el Experto Edgar Lizardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, practicado a un Vehículo Clase MOTOCICLETA, Marca: VENSUN, Modelo VS150, Color: VINOTINTO, Tipo PASEO, Uso: PARTICULAR, Placas: NO PORTA.
2.-Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales de fecha 12-04-2008, signado bajo el N ° 9700-056-0980408, realizada por el Experto Edgar Lizardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, practicado aun Vehículo Clase: MOTOCICLETA, Marca: NEW JAGUAR, Modelo: BR-200-4, Color BLANCO Y MULTICOLOR, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Placas: NO PORTA.
3.-Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales de fecha 12-04-2008, signado bajo el N ° 9700-056-0990408, realizada por el Experto Edgar Lizardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, practicado aun Vehículo Clase MOTO, Marca NEW JAGUAR, Modelo BR-200-4, Color BLANCO Y MULTICOLOR, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placas NO PORTA.-
4.-Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 15 de Abril de 2008, signado bajo el N° 9700-056-TEC-0369-08 suscrito por el Agente Puerta Jesneider, realizada a los objetos encontrados dentro del maletín que se encuentra debidamente descrito en el Acta Policial.-
PRUEBAS NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
Pruebas No Admitidas a la Fiscalía del Ministerio Público:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 14-03-2008, realizada por el ciudadano PASTOR SEGUNDO AMARO RODRIGUEZ, Ofrecida y consignada en la Audiencia Preliminar por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que no fue promovida en la acusación ni dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Pruebas No Admitidas a la Defensa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal no las admite en virtud que no cumplen con el lapso establecido en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia de las actas del presente Asunto que la Audiencia Preliminar se fijó por Auto de Fecha 03 de Junio de 2008, siendo que el defensor por escrito de fecha 05-06-2008, solicita las copias simples del asunto y éstas les fueron acordadas por el Tribunal el mismo día y no es hasta el día 25 de Junio del corriente año que presenta el escrito con la promoción de las pruebas, con tan solo 3 días de anticipación al inicio de la Audiencia Preliminar, teniendo la defensa, suficiente tiempo para presentar el referido escrito, es por lo que este Tribunal niega la pruebas promovidas por el defensor Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza por estar fuera del Lapso legal para presentar las pruebas y así se decide.-
En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado: José Rubén García Carreño responden lo siguiente: “No admito los hechos Me voy a Juicio”.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD Solicitada por la defensa, Abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, defensor del ciudadano José Rubén García Carreño, conforme a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por el defensor Abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, conforme a lo establecido en el Articulo 28, numeral 4º, literal I, en concordancia con el artículo 326, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 328 Ejusdem. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano José Rubén García Carreño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: NO ADMITE LAS PRUEBAS, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es la Denuncia interpuesta en fecha 14-03-2008, realizada por el ciudadano PASTOR SEGUNDO AMARO RODRIGUEZ, en virtud de que no fue promovida en la acusación ni dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Promovidas por la Defensa Abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, por estar fuera del Lapso legal para presentar las pruebas, conforme a lo establecido en el Artículo 328 Ejusdem. QUINTO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del ciudadano GARCIA CARREÑO JOSE RUBEN, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.728.044, conforme a lo establecido en el artículo 264 y 330, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. MANTIENE LA CALIFICACIÓN del delito imputado, como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor y aprovechamiento de Vehiculo provenientes del hurto y robo previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores SEXTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA,
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