REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010063


Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, Observa lo siguiente:

Llegado el día de la Audiencia, 13 de Octubre de 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Nancy Verónica Pérez, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Estafa Agravada prevista y sancionada en el art. 462 del Código Penal Vigente Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del ordinal 1ero de Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado. Solicito se libre una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Javier José Contreras Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº cedula 16.884.917, residenciado en la Urbanización Uva II, Avenida 2 con calle 5, casa Nº 11-063 de cabudare Estado Lara, es todo”

Se le cese la palabra a la Representante Legal de Centro Beco: “ratifico lo que manifestó la fiscal y que Efectivamente el día 10 del presente mes el ciudadano NADDAF IYAD realiza la compra se recibió llamada del Jefe de seguridad de la tienda el cual manifiesta que no se puede hacer efectiva la compra, por lo que procedemos a denunciar el hecho”
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado NADDAF IYAD, respondiendo: “Si yo fui a Beco con la señora que trabaja en mi casa, estábamos comprando unas cosas para el cumpleaños, ahí había un señor un poco mas alto que yo, llego un señor con papel en la mano, luego llego la seguridad de Beco, policial y la guardia quienes dijeron que querían hablar conmigo, me revisaron la cartera y tenia un millón Doscientos Mil bolívares, mi tarjeta, mi carnet, y dijeron que yo no tenia nada, me dijeron que yo estaba comprando un televisor y yo le dije que no porque no tenia mi familia en la 21, muy bien podría sacar un televisor fijado, mi familia es dueña del Centro Comercial Boulevard Center, yo nunca he tenido problemas con nadie, ni he chocado un carro, yo ando es trabajando Es todo”

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expuso: “Como venimos observando los hechos ocurridos en Centro Beco, mi defendido manifiesta que el no es la persona a quien le quietan un baucher en donde se evidencia la comprar de un televisor, mi defendido manifiesta que el no llego a la caja, ni mucho menos a comprar el televisor , si mi defendido hubiese comprado el televisor estuviera en posesión de este lo cual no ocurrido, mi defendido estaba en compañía de la señora Irma la cual puede la fiscalia llamar e interrogarla, según lo expuesto en el acta aparece le televisor en otro sitio lo cual se observa que el no lo tenia en su posesión, así mismo al mismo se le hizo una revisión y no se le consiguió la tarjeta clonada, hasta los momento ni Beco ni la Fiscalia han demostrada que efectivamente las compras de producen con una tarjeta clonada, a mi defendido se le quito un millón doscientos bolívares los cuales no aparecen en la cadena de custodia lo cual nos interesa saber, no tenemos un peritaje por lo que observamos que solo existen presunciones, si sabían la situación que estaba pasando por que no detuvieron al cajero, solicito se siga la resiente causa por el procedimiento ordinario, solicito se imponga la Medida de Presentación periódica por cuanto mi defendido trabaja de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Penal, estamos dispuestos a que a nuestra defendido se le haga la expertita grafo técnica a los fines de que se demuestre que no es la firma del mismo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: NADDAF IYAD, cédula de identidad N° V-25.401.583, Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en e Articulo 256 Numerales 1° y 4º del COPP como lo es la Detención Domiciliara en su propio domicilio y Prohibición de Salida del País.
Asimismo en cuanto a la solicitud de la Fiscalia en relación a el ciudadano Javier Contreras este Tribunal considera que no va ha decretar la aprehensión por cuanto la fiscalia deberá citar al mencionado ciudadano a tomar su declaración y una vez agotada a la citación si este no aparece procederá el Tribunal a decretar la Orden de Aprehensión y en virtud que en las actas no se aprecia que se incauto ningún teléfono celular si consta la respectiva cadena de custodia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano NADDAF IYAD, cédula de identidad N° V-25.401.583, nacido en Siria, el 27-11-1975, de 33 años de edad, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en Avenida Los Leones Edificio Macanaima, apartamento 3 Edificio Nº 33, al lado del Centro Comercial Las Trinitarias, teléfono: 0414-516-44-64, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se impone al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.-

Regístrese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA