REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010065

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día de hoy 13 de Octubre de 2008.

1.- Datos personales de los imputados:
Nombre: 1º) MORENO BAUTE JORGE FELIX, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.574, nacido en fecha 01-11-1973, natural de Caucagua Estado Miranda, soltero, de 34 años de edad, ocupación u oficio Obrero, hijo de Emilio enrique moreno y carmen Teresa Baute de Moreno, residenciado en Tamaca Sector La Delicia Calle 8 Frente al Cementerio Quinta Morenbau, casa S/N, casa color rosado, teléfono: 0416-384-3630 2º) STIFANO RIVERO ESMIT MARYORY, de la cédula de identidad N° 15.732.423, nacido el 19-09-1981, nacido en Cabudare, edad 27 años, hijo de Maria Rivero y Hernán Stifano, estado civil en soltera, profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en Carrera 24, con calle 35 y 36, casa Nº 35-73, de color verde, punto de referencia al frente de Mueblería “La Nena” al lado de un auto lavado, teléfono: 0521-446-6295 y 0426-857-1844.-



2.- Hecho o hechos que se le atribuyen a los imputados:
Los funcionarios Agente III (PMI) Rodríguez Noel y (GNB) Arias Granado Pedro, dejen constancia que siendo las 03:15 horas de la tarde, se encontraban en el punto de control ubicado en la carrera 20 con la esquina de la calle 33, cuando visualizan a un grupo de personas que estaban persiguiendo a dos ciudadanos que vestían, el primero pantalón Jeans color azul, Sweater color negro y Zapatos negros, en sus manos llevaba una bolsa plástica de color negro, el segundo vestía pantalón blue jeans, sweater color rojo y zapatos negros y en sus manos llevaba un radio reproductor (mini componente) de color gris, la multitud que los perseguían nos gritaban palabras como agárrenlo, estos son los ladrones, acaban de robar una óptica, al percatarse procedieron a identificarse como funcionarios y a darle la voz de alto a la cual los mismo hicieron caso omiso, cuando se acercaron a ellos después de una persecución punto a pie se resistieron a la autoridad lanzándonos golpes y patadas y al darle captura al ciudadano de piel negra que quedó identificado como MORENO BAUTER JORGE FELIX, procediendo a realizarle una revisión corporal, encontrándole en sus manos una bolsa plástica de color negro contentiva de un facsímile de pistola 9 mm de color negro, once lentes de contactos de diferentes formulas, dos teléfonos celulares marca Motorola modelo C213 de color gris y Motorola Modelo BC70 de color negro cuando tenían bajo custodia a los dos ciudadanos que eran señalados por la multitud, se acercaron dos ciudadanas de nombre ANA VALERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.271 y ANNY PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.261.304, encargadas de la óptica Italia C:A., ubicada en la carrera 19 con calle 33, identificando a los dos ciudadanos como autores materiales del robo perpetrado en su establecimiento comercial al igual que reconocieron los celulares y los lentes que fueron robados en dicha tienda, en vista de que una de las ciudadanas identificada como autor material del robo era mujer se procedió a trasladarla hasta la sede del comando unificado plan 20 para que fuese revisada corporalmente por una funcionaria femenina, encontrándole en sus manos un radio reproductor (mini componente) de color gris, marca Sony, dicha ciudadana dijo llamarse porque no poseía cédula de Identidad STIFANO RIVERO SMIT MARYORY, PONIÉNDOLOS A LA ORDEN DE LA Fiscalia Primera del Ministerio Público..-


3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación de los Imputados, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por los propios Imputados, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; en virtud evidenciarse del acta policial que los ciudadanos fueron detenidos en una persecución por una multitud quienes los señalaban de haber robado una óptica, y al ser detenidos luego de resistirse a su arresto, les fueron decomisados unos objetos que habían sido robados minutos antes a las ciudadanas Ana Valero y Anny Pérez, de la Óptica Italia, situada en la carrera 19 con calle 33 de esta ciudad, además se les decomisó un facsímile de arma de fuego con el que amenazaron a las victimas, por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se decreta la Aprehensión en flagrancia, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 458, 277 y 218 del Código Penal. 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que los imputados, son la Autores o por lo menos partícipes en la comisión de este hecho punible, pues, consta en las actas del presente asunto el Acta policial que señala como se produjo la detención de dichos ciudadanos, las actas de entrevistas a las victimas, aunado a la propia declaración rendida en el día de hoy por los Imputados. 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: en virtud que si bien es cierto los imputados tienen arraigo en el país y no tienen conducta predelictual, no es menos cierto que la Pena a imponer, podría superar los 5 años, constituyendo esto causal para negar cualquier Medida Cautelar y aunado al hecho de que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en hechos punibles cuya pena sea igual o superior a los 10 años como el presente caso, es por lo que este Tribunal considera necesario imponer a los Ciudadanos, Medida Preventiva Privativa de la Libertad, es por lo que este Tribunal Apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o de limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos MORENO BAUTE JORGE FELIX, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.574 y STIFANO RIVERO ESMIT MARYORY, de la cédula de identidad N° 15.732.423, y así se decide.-

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos MORENO BAUTE JORGE FELIX, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.574 y STIFANO RIVERO ESMIT MARYORY, de la cédula de identidad N° 15.732.423, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal.

Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MORENO BAUTE JORGE FELIX, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.574 y STIFANO RIVERO ESMIT MARYORY, de la cédula de identidad N° 15.732.423, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA