REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010114

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día de hoy 14de Octubre de 2008.

1.- Datos personales de los imputados:

Nombre: 1º) ALDANA COLINA NELSON JOSE, cédula de identidad N° V-26.556.029, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 26-02-1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Operario de Albañil, grado de instrucción Ninguno, residenciado Avenida Florencio Jiménez Sector California, Avenida Principal, casa Nº 18, de color rosada, punto referencia a una cuadra de la Licorería, Tlf. 0416-3573528 0521-5113283.

2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:

Los funcionarios DTGDO (PEL) ALTUVE ARMANDO y AGTE. (PEL) ALVARADO EDWIN, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, señala en el acta policial que “El día de hoy 12 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, encontrandonos em labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-026 por el sector de Villa Productiva de la zona Oeste, motivado al alto índice delictivo que presenta dicho sector, el cual es manifestado por los habitantes del sector y cumpliendo instrucciones del INSP./ JEFE (PEL) MICHAEL ALBERTO MENDOZA, jefe de la unidad de seguridad urbana, cuando estábamos estacionados a la entrada de dicha urbanización se nos acercó un ciudadano que conducía un vehículo chevy nova de color azul, este nos informó que a escasos metros del distribuidor San Francisco, observó una situación que le pareció muy extraña, ya que había una camioneta de color azul con franjas blanca en la parte trasera y en dicho vehículo estaban varios ciudadanos que al parecer estaban forcejeando, por tal motivo procedimos a trasladarnos al sitio indicado por el ciudadano, al llegar al lugar avistamos a lo lejos a una ciudadana completamente desnuda, visiblemente desesperada y asustada, caminando en sentido oeste-este en plena vía pública, esta al vernos nos hizo señas con las manos para que nos detuvieramos, al detenernos ésta nos indicó que la habían violado, por lo que montamos a la ciudadana en la unidad, donde el Dtgdo Altuve Armando trata que se calme para que relatara lo ocurrido, dicha ciudadana sollozando nos dice que alrededor de las 02:00 de la madrugada aproximadamente, ingresaron a la vivienda donde vive con su concubino unos 6 sujetos, forzando y tumbando las puertas, sacando a la fuerza a su esposo golpeándolo en la cabeza y el cuerpo con un arma de fuego, mientras que a ella la sacaron del cuarto completamente desnuda, llevándola de arrastras, agarrada por el pelo y siempre apuntándola con el arma de fuego, hasta el solar de la casa, allí uno de los sujetos que cargaba gorra blanca la violó, penetrándola, aunque que ella lo empujaba, pero este le ponía el arma en la boca y le decía que se callara, ultrajándola, luego la agarró y le hizo que se montara en una camioneta de color azul, allí le dijo que la iban a violar todos, rodando pocos metros, casi saliendo a la autopista, cuando de pronto los sujetos vieron dos patrullas, por lo que se asustaron y bajaron todos, a ella la tiraron fuera de la camioneta mientras salían corriendo y como pudo salió corriendo cerca de la autopista, fue ahí cuando vió la unidadpolicial que venía, además, los sujetos estaban cerca porque de donde ella se les escapó; inmediatamente se procedió a realizar un recorrido por las cercanías del sector y a escasos metros de donde localizamos a la ciudadana, iban varios ciudadanos corriendo hacia una quebrada adyacente al sector, con intenciones de internarse en ella, por lo que el DTGDO. ALTUVE ARMANDO, les da la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, imprimiéndole velocidad a la unidad policial a fin de lograr alcanzarlos, seguidamente dicho funcionario y el AGTE. ALVARADO EDWIN saltan de la unidad logrando darle alcance a uno de los ciudadanos, quien vestía franela tipo chemise de color azul marino con franjas de color azul celeste, pantalón blue jeans, correa de nailon de color blanco, zapatos deportivos de color blanco, gorra de color blanco; mientras los demás lograron darse a la fuga internándose en la quebrada y debido a la maleza no se logró divisar la dirección por donde huyeron, el ciudadano al verse aprehendido adoptó una actitud agresiva por lo que se hizo necesario el empleo de técnicas policiales no letales, a fin de impedir que se lastimara o causara algún daño a los funcionarios, logrando someterlo, seguidamente el DTGDO. ALTUVE ARMANDO le exigió que exhibiera los objetos que portaba, ya que se le realizaría una inspección de persona, donde el funcionario antes mencionado procede a tratar de localizar a testigos presenciales al momento de la inspección, siendo imposible esto, motivado a que por el lugar no transitaba persona alguna, procediéndo a realizarla, no encontrandole ningún elemento de interés criminalístico; luego el funcionario le solicitó al ciudadano que mostrara su identificación, manifestando responder al nombre de ALDANA COLINA NELSON JOSÉ, C.I. 26556.029, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización en el Barrio California, quien para el momento vestía franela tipo chemise de color azul marino con franjas de color azul celeste y azul rey, debajo de esta cargaba una franelilla de color blanco marca ovejita, pantalón blue jeans, correa de nailon de color blanco con rayas verdes, zapatos de color blanco y gris deportivos marca ADIDAS, gorra de color blanca con franjas negras marca ASBA, con la figura de un dragón en la parte de la visera. Posteriormente, luego de ser verificado por el sistema de Emergencia Lara 171, se procedió a montarlo en la parte trasera de la unidad policial, cuando la ciudadana que hasta el momento se había mantenido oculta en la misma, manifestó que dicho ciudadano era el que había abusado de ella, por lo que el funcionario en mención procede a informarle al ciudadano el motivo de su detención y haciéndole lectura de sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, quedando identificada la ciudadana victima, siendo una Adolescente por eso se suprime su identificación.-

3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación de los Imputados, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; en virtud evidenciarse del acta policial que el ciudadano fue detenido en una persecución luego de que la victima manifestara a la comisión policial haber sido victima de una violación por parte de un ciudadano que en compañía de otros 5 la sacaron de su casa totalmente desnuda y a su esposo lo golpearon, siendo abandonada en plena vía pública, por lo que la comisión policial realizó un recorrido visualizando a varias personas que corrían hacia una quebrada, siendo aprehendido el imputado, quien fue reconocido por la victima que resultó ser una Adolescente, por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se decreta la Aprehensión en flagrancia, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES E INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal Vigente y el articulo 413 ejusdem en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica par al Protección del niño y del Adolescente 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que el imputado, es Autor o por lo menos partícipes en la comisión de estos hechos punibles, pues, consta en las actas del presente asunto el Acta policial que señala como se produjo la detención de dicho ciudadano, las actas de entrevistas a las victimas y en especial la de la Dama Adolescente quien reconoce al imputado como la persona que la había violado , el acta de cadena de custodia que señala la vestimenta decomisada al mismo. 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: en virtud que si bien es cierto el imputado tiene arraigo en el país, no es menos cierto que la Pena a imponer, en caso que fuere condenado, podría en su termino medio supera los 5 años, constituyendo esto causal para negar cualquier Medida Cautelar y aunado al hecho de que el imputado tiene un Antecedente Penal, pues fue condenado en el Asunto Nº KP01-P-2004-000035, pena ésta que cumplió en el año 2007, cuando se extinguió la misma y siendo que no han transcurrido más de 10 años desde el cumplimiento de la pena, como lo establece el artículo 100 del Código Penal, esto constituiría una reincidencia y un antecedente penal que no ha prescrito de acuerdo a la Ley de Antecedentes Penales, ley vigente en nuestro ordenamiento Jurídico. Asimismo el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en hechos punibles cuya pena sea igual o superior a los 10 años como el presente caso. Igualmente este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal tiene en cuenta la grave sospecha de que el imputado podría influir para que coimputados, testigos o victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, pues de acuerdo a como se producen los hechos, que fue en compañía de otras cinco personas y que éstas no fueron aprehendidas, es suficiente para sospechar que éstas otras personas podrían arremeter en contra de las victimas, es por lo que este Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano, Medida Preventiva Privativa de la Libertad, Apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o de limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ALDANA COLINA NELSON JOSE, cédula de identidad N° V-26.556.029, y así se decide.-

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALDANA COLINA NELSON JOSE, cédula de identidad N° V-26.556.029, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES E INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal Vigente y el articulo 413 ejusdem en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica par al Protección del niño y del Adolescente, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALDANA COLINA NELSON JOSE, cédula de identidad N° V-26.556.029, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES E INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal Vigente y el articulo 413 ejusdem en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica par al Protección del niño y del Adolescente, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.-

Regístrese y Publíquese la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA