REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010286

FUNDAMENTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .


JUEZ TEMPORAL: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADO: Yoel Antonio Silva Albujas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.802, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-10-1979, soltero, grado de instrucción 5º grado de Primaria, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Antonio Silva y Maria Dionicia Albujas, residenciado en el Tocuyo, carrera 3, Legión de Maria, entre 13 y 15, casa Nº 13-58, cerca del Instituto Nacional del Niño, Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara. Teléfono: 0253-6635953 (teléfono de su madre). Presenta el asunto KP01-P-2005-009944 por el Tribunal de Ejecución Nº 01.
DELITO(S): Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPÍTULO PRELIMINAR:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamentar la decisión, pronunciada en fecha 16-10-08, durante audiencia de presentación de Imputados.

En fecha 15 de Octubre de 2.008 el Dr. JOSE RAMON HENANDEZ MEDINA en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 03, el decreto de la Aprehensión en contra del ciudadano Yoel Antonio Silva Albujas, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del Yoel Antonio Silva Albujas. Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “
El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “ 14 de Octubre del año 2008, aproximadamente a las 13:05 horas comparecieron por ante el Despacho de la Comisaría N° 60 los funcionarios ALI RODRIGUEZ, MIGUEL QUERO Y ENYEMBER VARGAS, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje específicamente cuando se desplazaban por la calle 15 con carrera 01 del sector caja de agua de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto Marca Bera de color azul a exceso de velocidad, siendo el conductor un ciudadano que vestía pantalón jeans azul claro, chemis de color beige, con rayas de color rojo, blanco y azul, procediendo a darles la voz de alto indicándole al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la calle, pero al notar la presencia policial hizo caso omiso a la solicitud y aceleró la marcha tratando de evadir la comisión, produciéndose una persecución logrando darle alcance a 20 metros aproximadamente , al realizarle el respectivo cacheo palpándole un bulto de regular tamaño, en el bolsillo derecho de la parte delantera el pantalón indicándole que exhibiera el contenido de lo que tenía en el bolsillo, lo cual era una caja de fósforo pequeña de color amarilla, contentiva en su interior de cierta cantidad de envoltorios al ser contados fueron 06 envoltorios e tamaño pequeño confeccionados en papel aluminio cerrados a los extremos , los cuales expelían un fuerte olor, presumiéndose que sea algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a la detención del ciudadano quien quedó identificado
como: Yoel Antonio Silva Albujas.-

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y considerar al ciudadano presentado al tribunal, como autor del mismo.
En el mismo acto de la audiencia, el investigado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso el imputado y tomo el derecho de palabra “No deseo declarar”. El Fiscal expuso: “ las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado Yoel Antonio Silva Albujas, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, una vez verificado a través del sistema juris 2000, se evidencia que tiene el asunto KP01-P-2005-009944, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 y tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y ya que el mismo tiene conducta predelictual, solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes, así como que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Precalificó los hechos Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo consigno en este acto copia de la prueba de orientación en dos folios útiles”. La defensa quien expone: Estoy de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por otra parte esta defensa, según la precalificación hecha por el Ministerio Público y visto que la pena no excede de 3 años y no merece pena privativa de libertad y ya que no llena los extremos de los artículos 250 y 251 y solicito que se le imponga a mi defendido Medida cautelar menos gravosa, y si bien es cierto que mi defendido tiene uno de los medios alternativos de cumplimiento de la pena, y el Tribunal de ejecución no se ha pronunciado en dicho asunto y ya que estamos en presencia de una audiencia de flagrancia, que sea el tribunal de ejecución quien se pronuncie al respecto, solicito una Medida Cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad de las que ha bien tenga el tribunal.-
Con respecto a la aprehensión policial del imputado de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:

1- Acta policial; Nº 055-10-08, de fecha 14 de Octubre del año 2008, (F 3 y 4).
2- Planilla de registro de custodia, de fecha 29 de mayo del año 2008. (F. 06 hasta F 11)

Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado investigado en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.

Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, Artículo 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Yoel Antonio Silva Albujas así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión del Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En relación a la entidad del delito y a la pena que pudiera llegarse a imponer, en el entendido que es un delito que merece pena privativa, este tribunal da cabida a la presunción de fuga establecida en el artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos del artículo 250, 251 numeral 2 y 3 ejusdem, decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Yoel Antonio Silva Albujas, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.802, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Acto seguido el imputado solicita el derecho de palabra y el Tribunal se la concede manifiesta: quiero me me lleven para el Internado de San Felipe, ya que apenas entre me van a linchar. QUINTO: Se acuerda librar oficio a Uribana informando que realicen el traslado del imputado al Internado Judicial de San Felipe y que deben resguardar la integridad del mismo hasta tanto sea trasladado. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Juez de Ejecución Nº 01 informando lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese lo ordenado

Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.

Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


Esther.-