REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2008-010345

FUNDAMENTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .


JUEZ TEMPORAL: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADO: Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.726.609, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-06-1990, soltero, grado de instrucción 9º de Bachillerato, de profesión u oficio Deportista, hijo de Yeli Rincón y Reinaldo Vizcaya, residenciado en la Av. Florencio Jiménez, Villa Crepuscular, Manzana L, Nº 22, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5339519 (teléfono de su madre). No Presenta ninguna causa por ante este Circuito Judicial Penal.
DELITO(S): Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPÍTULO PRELIMINAR:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamentar la decisión, pronunciada en fecha 17-10-08, durante audiencia de presentación de Imputados.

En fecha 15 de Octubre de 2.008 el Dr. JOSE RAMON HENANDEZ MEDINA en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 03, el decreto de la Aprehensión en contra del ciudadano , a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad del Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón. Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “ 15 de Octubre del año 2008, el funcionario INSPECTOR CARLOS BERMUDEZ, deja constancia que encontrándose en la sede del Despacho recibió llamada telefónica de varias personas quienes no se identificaron que en la avenida Principal, Sector F, de la Urbanización Villa Crepúscular de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de nombre YOSUARD, portando como vestimenta una franela color rojo y unas bermudas a cuadros, y que estaba recientemente llegando al sector, por estar involucrado en el asesinato de un soldado de nombre LUÍS COLMENAREZ, además se dedica a la distribución de droga en la mencionada zona, en vista de esto se constituyó una comisión en el cual se integró en compañía de los funcionarios CARLOS RAMIREZ Y REOGELIO YEPEZ, una vez en el referido lugar se procedió a realizarle el respectivo cacheo al mencionado ciudadano localizando oculto en la región genital, una bolsa, pequeña de material sintético, transparente en su interior de catorce trozos de pitillos de regular tamaño de material sintético y transparente, contentivo de una sustancia de color marrón, presumiblemente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procediendo a la detención del mencionado ciudadano quien quedó identificado como: Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
y considerar al ciudadano presentado al tribunal, como autor del mismo.-
En el mismo acto de la audiencia, el investigado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso el imputado y tomo el derecho de palabra “: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional . El Fiscal expuso: “Las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto al imputado por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Precalificó los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verificó con la fiscalía 9 en cuanto a una orden de captura en contra del referido ciudadano, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional en contra del ciudadano Luís Eduardo Colmenárez Pérez. La Defensa expuso: “Primero la audiencia por la que comparecemos aquí es por la materia de droga en la cual el procedimiento esgrimido por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, esta carente de los elementos necesarios que establece le código, ya que no hay testigos, hay una decisión dictada por los tribunales de Lara, la número 561 del Estado Lara 06-0362 de Fecha 14-12-2006 donde anulan una decisión por cuanto hicieron una allanamiento con un solo testigo y se requiere de dos y también refiere a que los funcionarios policiales no son testigos y se requiere la testimonial, hablan de un supuesto ciudadano que esta involucrado con un homicidio, la dirección es la misma de la villa crepuscular, no hay una citación, y la orden la están basando en el último aparte del 250, creo que hay una mala interpretación, este es un joven con 18 años recién cumplidos, la administración de justicia tiene que tener elementos claros. También se esta pasando por alto lo señalado en la jurisprudencia Nº 226 expediente 06-157 de fecha 23-05-2006 del Magistrado Eladio Aponte, no hay una denuncia que no es certera, para el momento de esos hechos, este joven tenía 5 días de haber cumplido los 18 años, por todos los elementos, ya que no ha sido citado y por la poca cantidad de droga, esta defensa, solicita una medida menos gravosa y si se diera una medida privativa que sea de la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la detención domiciliaria.-
Con respecto a la aprehensión policial del imputado de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:

1- Acta de Investigación Penal (F 3 al 6).

Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado investigado en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.

Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, Artículo 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, y en relación a la entidad del delito y a la pena que pudiera llegarse a imponer, en el entendido que es un delito que merece pena privativa de libertad, este tribunal da cabida a la presunción de fuga establecida en el artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos del artículo 250, 251 numeral 2 y 3 ejusdem, es por lo que decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.726.609, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.
Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


Esther.-