REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010349
FUNDAMENTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
JUEZ TEMPORAL: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
IMPUTADO: Alexander Mantilla Guillin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.573, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-11-1982, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Chofer, hijo de Olga Guillén, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar entre Uruguay y Chile, casa sin número de color azul, cerca de la Cooperativa Cocrep, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0426-7630987 (teléfono de su madre). No Presenta ninguna causa por ante este Circuito Judicial Penal.
DELITO(S): Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO PRELIMINAR:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamentar la decisión, pronunciada en fecha 17-10-08, durante audiencia de presentación de Imputados.
En fecha 16 de Octubre de 2.008 el Dr. JOSE RAMON HENANDEZ MEDINA en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal de Control No. 03, el decreto de la Aprehensión en contra del ciudadano Alexander Mantilla Guillin, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se les investiga por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la precitada audiencia el Representante del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de libertad de Alexander Mantilla Guilli. Por mandato del artículo 254. 2 del Código Adjetivo penal, los hechos atribuidos al investigados son los siguientes: “El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha “15 de Octubre del año 2008, los funcionarios BERMUDEZ PÉREZ IGNACIO, RAMOS ALEXANDER Y GIOVANNY LINAREZ, dejan constancia que estando de servicio en el Puesto Peaje Simón Planas, siendo las 11:00 horas de la noche, observaron un vehículo tipo autobús, color blanco y rojo con el N° 311, perteneciente a la línea Expresos Occidente Placas AW701X, que circulaba sentido Acarigua-Barquisimeto, le solicitaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de hacer una requisa a la unidad y equipajes de los pasajeros, identificando al conductor siendo este VICTOR ALFONSO ARELLANO OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad 10.745.368, al practicar la requisa al maletero del bus se observó al lado izquierdo lado del chofer una caja de cartón de forma cuadrada, con letras rojas en los lados en la cual se leía plásticos Los Llanos, amarrado con hijo pabilo de color azul y naranja y un ticket de semicuero de color amarillo, con letras azules en la cual se lee Expresos Occidente C.A. y Ticket N° 40 , solicitándole a todos los pasajeros para que identificaran la caja no apareciendo responsable alguno d dicha equipaje, por lo que el conductor del autobús llamó a su copiloto quien había cargado el maletero en el Terminal de Socopo Edo. Barinas procediendo a la identificación del ciudadano ALEXANDER MANTILLA GILLIN.-
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y considerar al ciudadano presentado al tribunal, como autor del mismo.-
En el mismo acto de la audiencia, el investigado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso el imputado y tomo el derecho de palabra “:Yo simplemente fui a Barinas a firma unos papeles de unas tierras en San Silvestre, de los cuales cuando yo vivía en Barinas mi tío me metió en las tierras que habían reuniones todos los domingos, yo fui como a seis o a ocho reuniones, entonces mi mujer dio a luz a mi hijo y me tuve que ir para Punto Fijo a trabajar allá con ella porque quien le iba a dar comida a mi hijo, ya mi hijo tiene cinco meses, y entonces como estaba en Barinas firmando los papeles, yo viviendo en Barinas me coloque unos Broker que solo me hacen mantenimiento ahí porque si no me dan garantía y el cambio de las ligas, ya cuando llené la planilla, la firmé y la sellé y compré el boleto de venida, porque mi mamá sufre de ataques de epilepsia desde hace seis años y ella es la que me cuida a mi hijo porque yo me separé de mi mujer, yo pedí la custodia de mi hijo porque mi mujer no tiene como mantenerlo, porque de la revisión social dijeron que ella no podía tenerlo, porque ella es menor de edad y mi suegra dijo que yo lo tuviera, mi mamá se queda con mi hijo y como yo estaba en Barinas me cambié lo de los broker de una vez, a mi me interesan las tierras de Barinas porque van a dar unas parcelas con créditos, para ayudar a mi mamá y a mi hijo y a veces a mi no me alcanza la plata para comprar el tratamiento a mi mama y después que hice la diligencia me fui a agarrar el expreso en Socopo y me estaba esperando mi mamá y mi hijo allá y en una broma que dice Lara, pararon el autobús y yo estaba dormido, el mismo día que llegue, ese mismo día me vine, porque tengo que trabajar en punto fijo, el guardia nos mando a bajar a todos, yo baje con mi bolso porque solo lleve una sola muda de ropa, y me baje para que me revisaran y empezaron a bajar las maletas y preguntaron por una caja que estaba ahí y preguntaban que donde estaba el dueño de la maleta y no aparecía, un señor pelo canoso se acercó a un guardia y no se que hablaban y me revisaron delante de todos, me quitaron la chaqueta que traía para el frío y no me encontraron nada, me tocaron y me revisaron la cartera y no me consiguieron nada, entonces me pasaron para un cuartito que tienen ellos, y ahí pasaron dos testigos, el chofer que decían que la caja era mía y el canoso que hablaba con el guardia y entonces me quitaron toda la ropa y me decían que el ticket era mío y que tenía que decir que el ticket era mío, después me sacaron para afuera y me esposaron a una silla ahí y comenzaron a sacar la droga, después me trasladaron a un comando de la guardia, mas nada, me amarraron ahí.- A preguntas del Juez responde: ¿Conocía a esas personas? No, yo venía sola ¿Tuvo algún problema con esas personas? No, yo solo vi al canosa hablando con el guardia y estaba esperando que revisaran mi bolso y ellos decían que eso era mío y que si les llevaba la contraria me iban a dar una golpiza ¿Ha estado detenido anteriormente? No, nunca.- El Fiscal expuso: “las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado Alexander Mantilla Guillin, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Precalificó los hechos como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consigno en este acto la prueba de orientación la cual arroja como resultado la cantidad de 11,530 Kilogramos de Marihuana en su peso neto, constante de nueve folios. Acto seguido se procede a imponer al imputado Alexander Mantilla Guillin. La Defensa expuso:”Esta defensa considera que es perfectamente posible garantizar la comparecencia de mi patrocinado a este proceso mediante otra medida menos gravosa, como por ejemplo la medida de presentaciones periódicas o cualquiera de las otras señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, materializando así el principio de presunción de inocencia y el derecho que le asiste de ser juzgado en libertad.-
Con respecto a la aprehensión policial del imputado de autos, este Tribunal observa que la misma fue realizada dentro de los límites de la actuación policial permitida en cabal acatamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44. 1; al artículo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados que son Ley de la República conforme al artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa que la misma es considerada como una aprehensión en flagrancia, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la existencia de un hecho punible, el cual está sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales elementos de convicción están representados:
1- Acta de Policial de fecha 15-10-2008, (F 4 al 6).
2.- Acta de Entrevista del ciudadano ARELLANO OMAÑA VICTOR ALFONZO.- (Fs. 7 y 8).-
3.- Acta de Entrevista del ciudadano SANGUINO PALMS BERNABE.- (Fs. 9 y 10).-
4.- Acta d Entrevista del ciudadano MORA MARQUEZ SANDRO ALBINO.- (Fs. 11 y 12).-
5.- Acta d Entrevista del ciudadano ROSALEZ VELASQUEZ YINT BAUTISTA.- (Fs. 13 y 14).-
Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado investigado en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero Del texto antes citado.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, Artículo 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal acordó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Alexander Mantilla Guillin así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, estimándose que con la aplicación de este procedimiento ordinario, se garantizará la investigación del Ministerio Público, orientada a la búsqueda de elementos inculpatorios y exculpatorios de los investigados, conforme a los artículo 280 y siguientes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, En relación a la entidad del delito y a la pena que pudiera llegarse a imponer, en el entendido que es un delito que merece pena privativa, este tribunal da cabida a la presunción de fuga establecida en el artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos del artículo 250, 251 numeral 2 y 3 ejusdem, decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander Mantilla Guillin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.573, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese lo ordenado.-
Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fórmese duplicado de la presente decisión y téngase la copia certificada en el copiador de decisiones interlocutorias de este mes.
Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
Esther.-
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