REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010350

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 17 de Octubre de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito el 16 de Octubre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado: Alexis Ramón Giménez Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.619, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-06-1985, hijo de Marlene Marchán y Alexis Jiménez, soltero, grado de instrucción 3º de primaria, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Las Sábilas, Manzana E-2, calle principal, casa Nº 7, al lado de la Escuela Juan Arturo Pietro, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-8546768 (teléfono de su madre. catire). La causa que presenta está terminada una por sentencia absolutoria.
DELITO(S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en virtud de que el día 16 de Octubre del presente año el funcionario: RAMON PACHECO ADAMES, deja constancia que siguiendo instrucciones del ciudadano CAP VICTOR BASTARDO ROJAS siendo las 08:00 horas de la mañana salieron en comisión a la Urbanización la Sábila, cuando aproximadamente a las 6 horas de las tarde, se encontraban realizando patrullaje por la Manzana “C” del referido sector, lugar donde avistaron a un ciudadano que mostraba actitud sospechosa y procedieron a darle la voz de alto y procedieron ha realizarle el respectivo chequeo corporal e identificarlo quedando identificado como: GIMENEZ MARCHAN ALEXIS RAMON.-
El Fiscal expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado Alexis Ramón Giménez Merchán y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto los resultados de la prueba de orientación la cual consigno en este acto, ya que la misma arroja como resultado la cantidad de 1,9 gramos de cocaína peso neto, la cual consigno en siete folios. Acto seguido se procede a imponer al imputado Alexis Ramón Giménez Merchán, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa el objetivo de la audiencia que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina quien manifestó: No deseo declarar. La defensa quien expuso : Estoy de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito que se le imponga a mi defendido Medida cautelar sustitutiva de la libertad como la presentación periódica, solicito de acuerdo al artículo 105 de Ley Especial, se realice el examen médico psiquiátrico, psicológico y someterse a tratamiento de rehabilitación.-
Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público quien estuvo de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario y solicita se le otorgue a su defendido la medida Cautelar por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual.
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado consideró que la Detención del ciudadano Alexis Ramón Giménez Merchán se produjo de manera flagrante en posesión del Arma de Fuego que se le decomisó, por lo que debe declararse con Lugar la Detención en Flagrancia y así se establece, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y estar de acuerdo la Defesa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se siga el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de Detentación de Arma de Fuego cuya pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9° , del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y someterse a tratamiento médico para dejar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 256 Ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Régimen de presentación periódica ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y someterse al tratamiento médico para dejar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la práctica del reconocimiento psiquiátrico y psicológico, por lo que se ordena librar oficio al Director del Hospital Luís Gómez López, informando que una vez realizado el mismo debe remitir las resultas con carácter de urgencia a este juzgado.-

El Juez de Control Nº 3


Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

El Secretario


Esther.-