REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2008-010195
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. NANCY VERONICA PÉREZ GALINDO, presentó escrito el 14 de Octubre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado DOMINGO ANTONIO PEROZO titular de la Cédula de Identidad Nº 10.770.576, a quien le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Venezolano, y solicita solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la calificación en flagrancia y una vez verificado por el sistema juris 2000 de no presentar otra causa solicito Medida de Coerción Personal que ha bien tenga imponer el juez del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día 12 de Octubre del presente año los funcionarios NEOMAR CORTEZ Y YONNY MORA, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 21:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Unión carrera 08 con calle 17 y 18 , les señalan unos niños a un ciudadano que vestía franela beige y pantalón azul que al parecer tenía un armamento en su poder, por lo que procedieron a verificar la información a escasos metros visualizaron a dicho ciudadano caminando por la acera y vestía franela de color beige con rayas vinotinto, pantalón e vestir azul marino y botas militares de color negro, a quien le dieron la voz de alto e identificarse como funcionarios, y le solicitaron exhibiera lo que tenía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo , proceden a realizarle la revisión corporal incautándole entre su cuerpo y su vestimenta del lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm., color cromado, cañón corto, marca covavenca, empañadura de material sintético de color negro, serial 54566/05/08, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre color rojo sin percutir donde se lee Armusa, se solicita la documentación respectiva del arma de fuego manifestando no poseerla, por lo que se procede a su detención.-
Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Abg. CARLOS ANDRÉS PÉREZ, quien estuvo de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario y solicitó se le otorgue a su defendido la medida Cautelar f régimen de presentaciones.-
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado consideró que la Detención del ciudadano DOMINGO ANTONIO PEROZO se produjo de manera flagrante , por lo que debe declararse con Lugar la Detención en Flagrancia y así se establece, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y estar de acuerdo la Defesa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se sigua el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal venezolano cuya pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Régimen de presentación periódica ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 01 en la causa KP01-P-2008-008591, a los fines de informar lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de libertad de los imputados Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-
El Juez de Control N ° 3
El Secretario
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
Esther.-
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