REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010369
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 18 de Octubre de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito el 17 de Octubre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado CASTILLO GOYO RUBEN titular de la Cédula de Identidad Nº 15.426.607, a quien le atribuye la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la calificación en flagrancia y una vez verificado por el sistema juris 2000 de no presentar otra causa solicito Medida de Coerción Personal que ha bien tenga imponer el juez del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día 16 de Octubre del presente año los funcionarios VILORIA HERLIN, GIL BRACHO, RAMIREZ FRANKLIN Y BRAVO ROSJER, quienes dejan constancia que siendo las 15:17 horas, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida circunvalación frente a la Empresa Nestle de esta Ciudad, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, franela de color azul, a bordo de un vehículo moto de color que se desplazaba por la calle 60, el cual al ver la unidad policial trató de eludir la comisión, logrando detenerlo indicándole que exhibiera los objetos que portaba al realizarle la inspección no encontrándole nada de interés criminalístico, al practicarle la inspección de vehículo solicitándole al ciudadano los papeles de la misma tomó éste una actitud altanera y desafiante en contra de la comisión al lograr hacer la respectiva revisión encontrándole en la parte frontal del tanque un trozo de tela de color amarillo con bordes de color rojo el cual al ser abierto se visualizó una bolsita de regular tamaño confeccionada en material sintético transparente amarrada en el extremo superior, contentiva en su interior de unos trozos de pitillos de color blanco y rosado y unos envoltorios de color negro, los trozos de pitillos de diferentes tamaños, sellados a los extremos los cuales por su características organolépticas se presume sea algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , igualmente se visualizaron dos envoltorios confeccionados en material sintético color negro, amarrados en el extremo con un hilo de color amarillo, los cuales por sus características organolépticas se presume sea algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por lo que se procedió a su detención.-
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado consideró que la Detención del ciudadano CASTILLO GOYO RUBEN se produjo de manera flagrante , por lo que debe declararse con Lugar la Detención en Flagrancia y así se establece, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y estar de acuerdo la Defesa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se sigua el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano es detenido de acuerdo el acta policial por los funcionarios quienes vieron su aptitud sospechosa quienes manifiestan los funcionarios que se negó a la inspección después de ello no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente al hacerle la inspección a la motocicleta le encontraron en un paño cerca de la bomba de la gasolina 119 trozos de pitillos contentivo de cocaína y dos pedazos mas contentivo de cocaína. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitado por la fiscalia, a la cual la defensa solicita una menos gravosa, este tribunal al verificar el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que es un hecho punible con pena privativa de libertad por un delito de distribución ilícita en pequeñas cantidades, existen elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es autor de un hecho punible en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización la pena que podría llegar a imponerse en este caso solo en caso de sentencia condenatoria la pena en su termino medio es de 5 años, la magnitud del daño causado a lo establecido pro el tribunal supremo de justicia es de lesa humanidad, sin embargo el ciudadano no tiene ningún antecedente penal ni ninguna solicitud por lo que el tribunal considera y visto las circunstancia como se encuentra el ciudadano, aun cuando los funcionarios establecen en el acta que hubo resistencia, se observa en la muñeca lesiones, este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal va a imponer en este acto medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario. CUARTO: Líbrese boleta de traslado a comandancia de las fuerzas armadas policiales a los fines de realizar reconocimiento medico legal para el día 20 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 07:00 AM y oficio a la medicatura forense. Se deja constancia que la defensa solicita autorización a este tribunal a los fines de que sean trasladado por sus familiares si la comandancia no realiza la misma.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-
El Juez de Control N ° 3
El Secretario
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
Esther.-
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