REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 30 de Octubre del 2008
Años: 198º y 149º
FUNDAMENTACION
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (372 C.O.P.P.)
Asunto: JUEZ: ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalada en el artículo 250 ejusdem decretada en Audiencia Celebrada en fecha 26 de Octubre de 2008.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ, Cedula, V-17.853118, soltero hijo de Delia del Carmen Linarez y Juan Ramón Pérez, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la Ruezga Norte sector 4, vereda 22 casa Nº 18 cerca del túnel pequeño, teléfono de la madre: 0416-952-11-70.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público Maria Parra, en fecha 26 de Octubre de 2008, solicitó a este a este tribunal se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos lo extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Abreviado, previsto y sancionado en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 26 de octubre de 2008, este Juzgador , explicó al imputado, ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ , el significado de la audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por la cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Derechos del Imputado; de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Manifestando los ciudadanos, su deseo de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa rechaza la pretensión del ministerio publico toda vez que considera que esos plurales y fundados elementos de convicción del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no están cubiertos como presupuesto para que proceda la imposición de una medida tan gravosa como esta. A mi defendido no le fueron incautados los objetos pasivos del delito, dinero, koala, ni cartera, como lo describe el acta policial, además no hay testigos terceros que puedan afianzar la participación de mi defendido en estos hechos. Por tales razones solicita esta defensa la aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 256, pudiendo ser la de arresto domiciliario, solicito el procedimiento abreviado. Así mismo la defensa arguye a favor de mi defendido el hecho de que en el acta policial y según el sistema SEL 171 el mismo no posee registros policiales, quiero dejar constancia que de la revisión hecha por el sistema IURIS 2000, se verifico que mi defendido no posee ningún otro asunto. Es todo.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que estos ciudadanos pudieran influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ejusdem.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal, por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251, parágrafo Primnero del Código Adjetivo Penal
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados hayan sido Autores o Participes en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los hoy acusados, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, 1.- vistos las formas en que se presentaron lo hechos según el ministerio publico así como lo alegado por el defensor privado, se acuerda con lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del Ciudadano ANDERSON DAVID PREZ LINAREZ 2.- así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, solicitada por el ministerio publico y no rechazada por la defensa técnica. 3.- SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ a cumplir en el centro penitenciario de la región centro occidental. Remítase las siguientes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
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