REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004720
ASUNTO : KP01-P-2008-004720
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control fundamentar decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09.10.2008 en la que se otorga a favor del ciudadanos GARCIA HERRERA DOMINGO JOSE, venezolano. Titular de la cedula de identidad Nº 18.103.968, mayor de edad, residenciado en la urbanización La Carucieña, sector 02, Vereda 03, casa 21 Barquisimeto Estado Lara, y GUILLEN SOTO CARLOS ANTONIO, venezolano. Titular de la cedula de identidad Nº 14.826.633, mayor de edad, residenciado en el BARRIO UNION, en la carrera 08, con calle 17, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, sancionado en el articulo 5, 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano BARRETO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.864.241, residenciado en la urbanización nueva Segovia, carrera 04, entre calles 4 y 5 Casa Nº 4-56. el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 de la Norma Adjetiva Penal en tal sentido este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 23.04.2008 mediante solicitud presentada por la representación fiscal de que fuera fijada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los ciudadanos Guillen Soto Carlos Antonio y Barreto Carlos Eduardo participaron presuntamente en la comision del hecho punible tipificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 272 y 286 del Código penal Vigente, solicita se califique la detención como flagrante, se ordene continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario , se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: En fecha 24.04.2008 es celebrada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma se acordó lo siguiente. Se califica la detención como flagrante , se ordeno continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos.
TERCERO: En fecha 12.05.008 fue presentada formal acusación contra los ciudadanos GARCIA HERRERA DOMINGO JOSE Y GUILLEN SOTO CARLOS ANTONIO PRE calificando los hechos el Ministerio Publico en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1°,2°,3° de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 327 se fijo AUDIENCIA PRELIMINAR siendo diferida en varias oportunidades por inasistencia de alguna de las partes.
QUINTO: En fecha 01.10.2008 fue presentado por ante este Tribunal Quinto de Control escrito suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO (victima en el presente asunto) quien solicito lo siguiente: “… Por cuanto en reiteradas oportunidades he comparecido a la audiencia preliminar, en mi condición de victima para hacer la aclaratoria de que las personas privadas de libertad, hoy presuntos imputados no fueron los sujetos que me intentaron quitar el vehiculo, ya que para ese momento fueron muchas las personas que se acercaron y se presento la confusion , por la vestimenta que estos cargaban siempre he comparecido voluntariamente a fin de aclarar la situación ya que los que verdaderamente intentaron quitarme el vehiculo meses después los vi, en la avenida vargas de esta ciudad.”
SEXTO: En fecha 09.10.2008 se lleva acabo audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma ocurrió lo siguiente:
Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en el artículo, 5 y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto o robo de Vehículos Automotores en concordancia con el art 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, y por cuanto se observa que en el escrito de acusación presentado aparece la calificación del Hecho Punible de conformidad al art 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto o robo de Vehículos Automotores, esta representación Fiscal cambia la calificación del Delito como Tentativa de Robo de conformidad al art 7 de la Ley especial, Es todo.
Seguidamente se le otorga la Palabra a la Victima quien manifestó “ Los hechos pasaron como los narran alli yo estaba parado en la casa y salgo a hacer una diligencia y le digo a mi primo que prenda el carro para que cargue la bombona, y no le predio entonces salí yo y alli una persona se me acerca y me apunta y me pide las llaves del carro y el se acerca al autobús y yo me voy al otro lado, y le hago señas al policia de que estaba armado yo siempre estaba delante del autobús, y cuando se llena de gente m acerco y no les veo la cara y me dicen que le vea como estan vestidos, y yo los veo pero no les veo la cara, y posterior me voy con los funcionarios motorizados, y me entreviste con ellos y me pusieron firmar el acta yo estaba muy nervioso, y después yo hable con l fiscal el que tuvo un accidente y le dije que ellos no habían sido y me dijo que en la próxima audiencia tenia que asistir para aclarar la situación, y siempre e querido hablar pero sea diferido ” es todo, pregunta la Juez usted observo como estaban vestido? Respondió si , y yo les vi la cara también, pregunta la Fiscalía en el momento que estaba usted amenazado como se libro? El se sube al autobús y me pide las llaves, y como no tenia nada ellos se fueron hacia atrás y yo Salí hacia la trompa del autobús, pregunta la fiscal no lo despojaron de nada? Respondió no nada, no me quitaron nada!, usted vio a los que lo iban a robar y a que hora fue? Eso fue a las 1 de la tarde cuando paso el hecho, yo los e visto en la parada de la 19 con vargas estaban ellos dos mas nadie, yo creo que no me hayan visto después, y ahorita estoy trabajando en la ruta 15, pregunta la Fiscal usted a sido amenazado por estos ciudadanos o por otras personas cercanas a ellos? No, en ningún momento, mi interés es llevar mi vida en paz, seguir como mi trabajo y yo quiero salir de esto y los que fueron están en libertad, pregunta la Fiscalía usted ratifico el escrito por querer salir de esto? No, solamente por eso sino por que ellos no fueron, por que espero hasta el final? No yo hable con el fiscal el del accidente y con el otro el gordito yo siempre me los conseguía aquí y yo les avisaba, como sabia usted que no eran ellos? Respondió: Por que yo los vi. en una oportunidad en otra audiencia que estuvimos. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada : quien manifiesta: “ Nosotros dentro de los fundamentos que tenemos de la acusación que esta contra nuestros defendidos observamos que dicha acusación, no tiene los fundamentos necesarios para que continué a la etapa de juicio en razón de haber odio a la victima no reconoce a los imputados como autores del delito, es por lo que solicito ya que no hay fundamentos que este Tribunal de control no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico y se declare el sobreseidito de la causa de conformidad al art 318 ordinal primero del COPP por cuanto la presente investigación penal no puede atribuírsele a mi detenido concatenado con el art 330 ordinal 3ero del COPP, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción”, es todo.
Se le cede la Palabra a La fiscal manifiesta “Visto lo consignado por la victima y vista la acusación presentada por el Ministerio Publico aclara a la defensa el escrito formulado en su oportunidad fue por el Fiscal 4º del M.P cumple las formalidades de ley y el mismo fue fundamentado conforme a las actas recabadas durante la investigación de la presente causa siendo que en esta oportunidad donde se celebra dicha audiencia aparece una circunstancia nueva reconocida la poción de la victima que asegura que lo ciudadanos imputados presentes en esta audiencia no son los mismos que intentaban despojarlo de sus vehiculo afirmando además que los autores de este hecho y que tuvo la oportunidad ver los ciudadanos en la avenida 19 con calla vargas de esta ciudad, por todo lo expuesto y observando las pruebas ofrecidas en el capitulo 5, de esta acusación aparece como pruebas testimoniales ofrecidas los funcionarios actuantes así como la de esta victima por otra parte el resto del as pruebas como son los resultados de experticias de rigor revisadas así como la cadena de custodia son suficientes estas ultimas para la demostración d este hecho punible como antes se señalo como tentativa de robo de vehiculo de conformidad al art. 7 de la ley especial, es por lo que dejo a criterio del Tribunal la decisión que corresponda, es todo
Finalizada la Audiencia preliminar el Tribunal paso hacer las siguientes consideraciones .
LA ACUSACION SE BASO EN LOS SIGUIENTES HECHOS
En fecha 21 de Abril de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, los funcionarios RAFAEL RODRIGUEZ, CARLOS MENDOZA Y RAMON ASDRUBAL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, el Funcionario CARLOS MENDOZA, tripulante de la unidad M-097, quien se desplazaba a la altura de la carrera 4 entre calles 4 y 5 de la Urbanización Nueva Segovia, cuando atendió al llamado de un ciudadano que manifestaba que le iban a robar el vehiculo y de manera desesperada señalaba la parte trasera del autobús de color azul oscuro con vinotinto que estaba aparcado a la orilla de la calzada de inmediato con la precaución del caso, el funcionario CARLOS MENDOZA, se acerco al lugar que señalaba la victima notando que dos ciudadanos de los cuales uno es de contextura delgada, de piel morena, y vestía para el momento una franela tipo chemisse de color negro con rayas de color azul y amarillo y pantalón blue jeans, con zapatos de color rojo y gorra de color azul y el otro es de contextura fuerte, de piel morena y vestir para el momento pantalón blue jeans, franela tipo chemisse de color azul con rayas blancas, zapatos deportivos de color blanco y gorra de color beige, estos ciudadanos estaban abordando un vehiculo marca ford, modelo fiesta power, de color blanco, placas KBF-150, que tenia el motor en marcha y se encontraba aparcado detrás del autobús, de inmediato con la precaución del caso y utilizando las técnicas policiales, al ciudadano de franela tipo chemisse de color negro con rayas de color azul y amarillo y pantalón blue jeans con zapatos de color rojo le incautaron el arma de fuego en el interior del bolsillo del pantalón en lado izquierdo delantero, el arma cuyas características una pistola oxidada, con marca star, calibre 7,65mm, serial 1148838, con su respectiva caserina, sin balas en el interior.
Como elemento de prueba hacer evacuadas en juicio oral y publico se presentaron las siguientes:
TESTIMONIALES
Con el testimonio de los funcionarios actuantes RAFAEL RODRIGUEZ, CARLOS MENDOZA Y RAMOS ASDRUBAL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, donde pueden ser localizados para su citación para el juicio oral y publico. Prueba esta Necesaria por que con ella se ratifica el contenido del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 21/04/08, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las actuaciones del día 21/04/08, quienes se encontraban de servicio y fueron los que realizaron la captura de los acusados, suscriben las cadenas de custodia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso , fueron los que realizaron la captura de los acusados, donde se desprende modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Pertinente: por ser los funcionarios actuantes en el acta policial.
Con el testimonio de BARRETO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.864.241, mayor de edad, venezolano, formulada por ante la sede del Departamento de Sustantacion de la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… me apunto con un arma y me pidió las llaves del carro, yo le dije que de cual carro y el me dijo del blanquito que estaba estacionado atrás…”.
Estas pruebas son Necesarias pues con ella se verificara y comprobara la forma como se desarrollaron los hechos, Y es Pertinente pues de manera directa estas personas tienen conocimiento de los hechos, por ser testigos presénciales de los mismos.
TESTIMONIALES
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-1780408, suscrita por EDWARD LIZARDO, adcrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, en donde deja constancia que sus seriales son originales
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 428, practicado por el experto ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, cuyo elemento de Convicción nos determina la existencia y características del arma de fuego.
OTRAS PRUEBAS
Acta de investigación Policial de fecha 21/04/ 2008, suscrita por los funcionarios actuantes RAFAEL RODRIGUEZ, CARLOS MENDOZA Y RAMOS ASDRUBAL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, quienes dejan constancia de las actuaciones del día 21/04/2008, quienes se encontraban de servicio y fueron los que realizaron la captura de los acusados y suscriben las cadenas de custodia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
Denuncia de BARRETO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.864.241, mayor de edad, venezolano, formulada por ante la sede del Departamento de Sustantacion de la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… me apunto con un arma y me pidió las llaves del carro, yo le dije que de cual carro y el me dijo del blanquito que estaba estacionado atrás…”.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Rafael Rodríguez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde suscribe el arma de fuego incautada a uno de los acusados García Herrera Domingo José.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Rafael Rodríguez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde suscribe el vehiculo que pretendían los acusados apoderarse incautado en el procedimiento.
Planilla o Acta de Accesorios y Componentes del Vehiculo, suscrita por el funcionario CARLOS NEBDOZA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde suscribe en las condiciones del vehiculo al momento de levantar el procedimiento.
Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario NELSON GONZALEZ adcrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, en donde deja constancia de su diligencia de interés criminalistico.
Se evidencia que la única testimonial promovida por la Representación de la vindicta publica es el del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO quien de forma categórica desmintió en la Audiencia Preliminar el contenido de las actas policiales al asegurar a ver visto en la avenida Vargas a los ciudadanos que lo intentaron robar , debilitando de esta manera la acusación fiscal que fundamenta principalmente la acusación con la referida declaración
La Sala constitucional en sentencia de fecha 03.08.06 Exp. 06-0737 señala lo siguiente:
(…OMISSIS…) A los fines de establecer si el Juez de Control al determinar que los hechos no revisten carácter penal usurpó funciones del Juez de Juicio, esta Sala considera necesario señalar cual es la importancia de la fase intermedia en el proceso.
Dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, es extremadamente importante que el órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle la acusación presentada por el Ministerio Público, y muy en particular la solicitud de apertura del juicio oral peticionada por el representante fiscal.
Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar y a defender a ultranza los resultados de ella, y por ello no es posible que sea el fiscal quien determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del Juez de Control, y no durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al realizar la audiencia preliminar.
Esta facultad de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de (…) garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.
Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.(…)”
Al considerar desde esta fase de control una vez analizado lo ocurrido en audiencia preliminar que es imposible para el Ministerio Publcio demostrar en juicio oral y publico la participación de los ciudadanos GARCIA HERRERA DOMINGO JOSE, venezolano. Titular de la cedula de identidad Nº 18.103.968, mayor de edad, residenciado en la urbanización La Carucieña, sector 02, Vereda 03, casa 21 Barquisimeto Estado Lara, y GUILLEN SOTO CARLOS ANTONIO, venezolano. Titular de la cedula de identidad Nº 14.826.633, mayor de edad, residenciado en el BARRIO UNION, en la carrera 08, con calle 17, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara en la comisión de algún hecho punible es por lo que este Tribunal considero procedente decretar el Sobreseimiento de la causa. Asi se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Se DECRETA EL sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos GARCIA HERRERA DOMINGO JOSE, venezolano. Titular de la cedula de identidad Nº 18.103.968, mayor de edad, residenciado en la urbanización La Carucieña, sector 02, Vereda 03, casa 21 Barquisimeto Estado Lara, y GUILLEN SOTO CARLOS ANTONIO, venezolano. Titular de la cedula de identidad Nº 14.826.633, mayor de edad, residenciado en el BARRIO UNION, en la carrera 08, con calle 17, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordeno el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Remítase las actuaciones una vez vencido el lapso de ley al archivo judicial.
La Juez Quinta de Control
El Secretario
Abg. Alicia Olivares Meléndez
|