REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009867
ASUNTO : KP01-P-2008-009867
Visto el escrito suscrito por la abogada MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 19 de Julio de 2000, en virtud de que se presento el ciudadano FERMIN ROJAS OCTAVIO JOSE , de nacionalidad venezolana, natural del Tocuyo Estado Lara de 32 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio TSU Publicidad residenciado en la Urbanización Patarata edificio Negro Primero los Jabillos Bloques A-2 Apartamento N° 43 de esta ciudad por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial de la región Centro Occidental de la Delegación Lara a presentar denuncia la cual quedo signada con el N° F.-693.005 MANIFESTO QUE SE ENCONTRABA EN EL Mercado Terepaima cuando fue sorprendido por un sujeto que portaba arma de fuego y bajo amenaza de despojo del dinero del producto de las ventas del día fue distribuido a esa representación fiscal donde se dio apertura al inicio de las investigaciones
Cursa en autos acta policial de fecha 19 de Julio de 2000, suscrita por el funcionario detective JUAN VICENTE GORI adscrito al Cuerpo Técnico de Policía quienes dejan constancia de las averiguaciones iniciales tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Riela el Inspección ocular de fecha 19.07.2000 signada con el N|° 4238 suscrita por los funcionarios Detective Rafael Jose Gil y Gori Juan Adscrito al cuerpo Técnico de Policía Juidical de la Región Centro Occidental del Estado Lara quienes dejaron constancia que no se entro ningun otro elemento de de interes criminalisitica que guarde relacion con los hechos anteriormente descritos.
Acta de investigación Penal de fecha 26 de Agosto del año 2008, suscrita por el sub. Inspector Jimmy Sanchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifiocas Penales y Criminalistica de la Delegación del Estado Lara quienes dejan constancia en la misma de que se hizo imposible determinarla autoría del hecho en virtud de que no existen testigos que den testimonio del hecho y los agraviados .
La Fiscalía considera que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en el tipo penal ROBO previsto y sancionado en su artículo 457 del Código Penal, habiendo trasncurriodo desde la fecha de los hechos hasta la presente Ocho años aun cuando no se encuentra prescrita existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal para la prescripción de la acción, es por lo que se hace imperiosa la solicitud de Sobreseimiento, según los dispuesto en el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción causa la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ibídem.
Así las cosas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1ero del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 1ero del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano Desconocido. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
Abg. Alicia Olivares Meléndez
LA SECRETARIA
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